38.
Además, la Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal común, Ley 2003-101, en el
artículo 16, introduce la figura jurídica de la detención en firme. El CPP común consagró la detención
en firme en su artículo 173-A28, el cual disponía que:
A fin de contar con la presencia del acusado en la etapa del juicio y evitar en suspensión, en el auto de
llamamiento a juicio, el Juez que conoce la causa deberá obligatoriamente ordenar la detención en firme
del acusado, con excepción de los casos siguientes:
1.- Para quien haya sido calificado como presunto encubridor; y,
2.- Para quienes estén siendo juzgados por una infracción cuya pena no exceda de un año de prisión.
Si el acusado tuviera en su contra orden de prisión preventiva, al dictarse el auto de llamamiento a juicio
se le cambiará por la detención en firme.
39.
Además, el artículo 173-B del CPP29, el cual trata la apelación a la detención en firme,
señalaba que: “[s]i se interpusiese recurso de apelación del auto de llamamiento a juicio, la orden
de detención en firme no será suspendida”.
40.
Posteriormente, la Ley 2006-30 modificó nuevamente el CPP común a través de su artículo
930, añadiendo al artículo 173-A lo siguiente:
Una vez ejecutoriado el auto de llamamiento a juicio con la respectiva orden de privación de la libertad, el
juez o tribunal de lo penal competente deberá dictar sentencia en un plazo no mayor de noventa días. Si
no lo hicieren dentro de este plazo, actuarán los suplentes o conjueces, quienes en el plazo de cuarenta y
cinco días deberán resolver el proceso. Tanto los jueces principales como los suplentes serán civilmente
responsables por el retraso en la administración de justicia y el Consejo Nacional de la Judicatura examinará
su conducta y procederá a sancionarlos con la destitución.
El Consejo Nacional de la Judicatura proporcionará la logística para que los jueces resuelvan dentro de
los plazos indicados.
41.
Posteriormente, mediante la Resolución No. 0002-2005-TC31 dictada por el Tribunal
Constitucional el 23 de octubre de 2006, se declaró inconstitucional la detención en firme.
B. Presuntas víctimas
42.
Las presuntas víctimas eran oficiales de la Policía Nacional del Ecuador y tenían los siguientes
cargos:
a)
El señor Jorge Humberto Villarroel Merino fue Comandante General de la Policía
Nacional de 1998 a enero de 2000. En enero de 2000 pasó al servicio pasivo de la Policía
Nacional por haber cumplido el tiempo máximo en el cargo (2 años), de conformidad a la
Ley de Personal de Policía Nacional 32, y 36 años de servicio en la institución.
b)
El señor Mario Romel Cevallos Moreno fue Comandante General de la Policía Nacional
de enero de 2000 a abril de 2001. Posteriormente, fue colocado en situación transitoria de
28
supra.
Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal, Ley 2003-101, artículo 16, que agregó el artículo 173 – A,
Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal, Ley 2003-101, artículo 16, que agregó el artículo 173 – B al
Código de Procedimiento Penal común, supra.
30
Ley Reformatoria a los Códigos de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social; y de Procedimiento Penal, Ley 200630,
artículo
9,
https://www.derechoecuador.com/registro-oficial/2006/03/registro-oficial-13-de-marzo-del2006#anchor881031 Consultado el 23 de septiembre de 2021.
31
En el Código de Procedimiento Penal del 2000, publicado en el Registro Oficial Suplemento 360 de 13 de enero de
2000 se hace referencia a la Resolución del Tribunal Constitucional No. 0002-2005-TC, publicada en Registro Oficial
Suplemento
382
de
23
de
Octubre
del
2006
en
el,
Disponible
en:
http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_ecu_codigo_pp.pdf
32
Cfr. Declaración de Jorge Humberto Villarroel Merino rendida mediante affidávit de 9 de febrero de 2021 (expediente
de prueba, fs. 3931 a 3949).
29
12