independencia e imparcialidad institucional de la jurisdicción policial. Además, la relación de subordinación y cadena de mando, propia de la Policía Nacional, no ofrecía garantías suficientes de independencia e imparcialidad de los jueces penales policiales, a nivel personal o individual, debido a: la manera en que eran nombrados; la ausencia de garantías suficientes de estabilidad en el cargo (especialmente para los Juzgados de Distrito, cuyos puestos eran de libre nombramiento y remoción y que, como sucedió en este caso, tenían competencia para determinar la continuación o no de la causa), y el estatus de oficiales en servicio activo de la mayoría de los intervinientes (lo cual generaba la posibilidad que los jueces de distrito, por ejemplo, tuvieran que investigar a funcionarios de mayor jerarquía o a sus mismos compañeros de promoción)144. 139. Asimismo, en el mencionado caso, la Corte tomó nota de las conclusiones de la Comisión de la Verdad del Ecuador, en donde se resaltó que la propia Corte Nacional de Justicia ha concluido que la jurisdicción penal policial “no se encontraba revestid[a] de autonomía e independencia” 145. 140. A la vez cabe resaltar, que en otra sentencia dictada por la Corte, en el caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador, la Corte señaló que “el proceso que culminó en la imposición de una pena al señor Grijalva Bueno, fue resuelto por funcionarios que se encontraban en dependencia jerárquica del Poder Ejecutivo y, por ende, no eran jueces independientes. No obstante, la Corte no abundará en esta consideración debido a las irregularidades procesales que descalifican el proceso y a que el Estado ha derogado la legislación que establecía esas competencias” 146. 141. Los criterios anteriormente reseñados son de aplicación en la investigación y juzgamiento de los hechos ocurridos en contra de las presuntas víctimas en el presente caso, por lo que este Tribunal considera que la jurisdicción penal policial no ofrecía las garantías de independencia e imparcialidad desde el punto de vista institucional, en violación del artículo 8.1 de la Convención. 142. Por otra parte, este Tribunal recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención 147. La Corte toma nota, como ha informado el Estado, que en 2008 Ecuador adoptó una nueva Constitución, mediante la cual derogó el fuero policial. Sin embargo, resalta que, al momento de los hechos, se encontraba vigente dicha jurisdicción, la cual desarrolló y concluyó la investigación contra las presuntas víctimas, en violación de las garantías de independencia e imparcialidad. Aun cuando este Tribunal valora los cambios normativos realizados por el Ecuador, advierte que dicha modificación no fue aplicada al presente caso. Por tanto, la Corte considera que el Estado adicionalmente incumplió con su obligación de adecuar su normativa interna a fin de garantizar el acceso a una justicia independiente e imparcial. 143. Por lo tanto, la Corte concluye que la investigación de los hechos ocurridos en contra de las presuntas víctimas por parte de la jurisdicción penal policial violó las garantías de independencia e imparcialidad, consagradas en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención, en perjuicio de Fernando Marcelo López Ortiz, Leoncio Amílcar Ascázubi Albán, Jorge Humberto Villarroel Merino, Mario Romel Cevallos Moreno, Jorge Enrique Coloma Gaibor y Alfonso Patricio Vinueza Pánchez. 144. Por último, respecto a los alegatos de la Comisión y reproducidos por el representante, respecto a la vulneración de la presunción de inocencia, el deber de motivación, el derecho recurrir el fallo, y el plazo razonable establecidos en los artículos 8.1, 8.2 y 8.2.h) de la Convención Caso Valencia Hinojosa Vs. Ecuador, supra, párr. 114. Cfr. Caso Valencia Hinojosa Vs. Ecuador, supra, párr. 116. 146 Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador, supra, párr. 97. 147 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 50, y Caso Guacalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie No. 423, párr. 137. 144 145 37

Seleccionar párrafo de destino3