con la emisión del Informe de Admisibilidad. Adujo que la petición se presentó el 15 de julio de 2003, y dos años después, el 29 de julio de 2005, la Comisión la puso en conocimiento del Estado para que presentara observaciones sobre la admisibilidad. Después de unos nueve años desde que se presentó la solicitud, la Comisión aprobó el 29 de enero de 2015 el Informe de Admisibilidad y más de quince años después de ser presentada la petición, aprobó el 5 de octubre de 2018 el Informe de Fondo. Sostuvo que las dificultades para recabar la prueba afectaron los principios de contradicción y equidad procesal y, por ende, al principio de seguridad jurídica. En conclusión, argumentó que, al verse afectada la defensa por el paso del tiempo, se vulneró la legalidad con que debe actuar la Comisión. Por ello, el Estado solicitó que la Corte realice un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión y determine las afectaciones al derecho a la defensa. 19. El representante sostuvo que el Estado pretendía “convertirse en víctima de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, porque no le habría garantizado en todo momento la razonabilidad de los plazos en la tramitación de los procesos”. 20. La Comisión expuso que, de la jurisprudencia de la Corte, se desprende que un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión debe ser muy restringido, pues de lo contrario se pone en riesgo su autonomía e independencia. Explicó que “sólo resulta aplicable en aquellos casos en que se demuestre la existencia de un error grave en perjuicio del derecho de defensa del Estado que justifique la inadmisibilidad de un caso ante este Tribunal”. B.2. Consideraciones de la Corte 21. Este Tribunal ya se ha pronunciado acerca del control de legalidad del procedimiento ante la Comisión. Al respecto ha dicho que es aplicable cuando se demuestre la existencia de un error grave en perjuicio del derecho a la defensa del Estado que justifique la inadmisibilidad de un caso sometido a la Corte12. Corresponde analizar si las actuaciones de la Comisión le habrían provocado alguna violación al derecho de defensa del Estado. 22. En el presente caso, aunque la Corte nota que el trámite ante la Comisión duró más de 15 años, el alegato del Estado sobre la supuesta violación del derecho de defensa se circunscribe a que debido al transcurso del tiempo surgen “dificultades para obtener sustento probatorio”, así como “surgen dificultades para la estrategia de defensa estatal, que se ha visto obligado a modificar sus excepciones sobre admisibilidad inicialmente propuestas, pues la relación fáctica cambió y el sustento de la excepción propuesta sería insuficiente”. Este Tribunal considera que este alegato no plantea un motivo concreto en relación con la inadmisibilidad de caso, pues si bien el paso del tiempo ha implicado que el Estado haya tenido que modificar su estrategia de defensa en materia de excepciones preliminares, no supone que haya tenido lugar un error grave que le haya impedido ejercer su derecho de defensa ante la Comisión o ante la Corte 13. 23. Este Tribunal considera que el tiempo transcurrido en la tramitación del caso ante la Comisión, perjudica fundamentalmente a las presuntas víctimas, cuyo derecho de acceso a la justicia interamericana resulta afectado14. 24. Por lo tanto, la Corte desestima esta excepción preliminar. Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 66, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 38. 13 Cfr. Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, supra, párr. 39. 14 Cfr. Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, supra, párr. 40. 12 7

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