37. De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento
de la CIDH, los peticionarios, como entidades no gubernamentales legalmente reconocidas,
son partes legítimas para presentar peticiones ante la Comisión en relación con posibles
violaciones de derechos consagrados en la Convención Americana. Por otro lado, el Brasil es
parte de la Convención desde el 25 de septiembre de 1992 y, por ello, responde en la esfera
internacional por las violaciones de dicho instrumento.
38. La Comisión, considera como supuestas víctimas a las personas inafectadas por las
condiciones de reclusión del Centro de Detención José Mario Alves, conocido como Cárcel de
“Urso Branco”, desde 2001 al presente17 . Entre ellas, también se encuentran comprendidos
quienes fallecieron en el establecimiento, desde 3 de noviembre de 2000 al presente.
39. La competencia rationae materiae, se desprende de la denuncia de la violación de los
derechos humanos protegidos por la Convención Americana en sus artículos 1(1), 4, 5, 8 y
25(1). La competencia rationae temporis queda verificada toda vez que las violaciones
alegadas ocurrieron cuando ya estaba en vigor la obligación del Estado de respetar y
garantizar los derechos consagrados en la Convención, o sea, después del 25 de septiembre de
1992. La Comisión tiene competencia racionae loci porque los hechos alegados se registraron
en el territorio de la República Federativa del Brasil, país que ratificó la Convención Americana.
B.
Requisitos de admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
40. De conformidad con el artículo 46(1) de la Convención, para que una petición sea admitida
por la Comisión, es necesario que hayan sido agotados los recursos de la jurisdicción interna,
de acuerdo con los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. En el inciso
2 del mismo artículo se establece que esas disposiciones no se aplicarán cuando no exista en la
legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión, o si la
supuesta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o si hubo retardo
injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
41. El requisito del agotamiento previo de los recursos internos se relaciona con la posibilidad
que tiene el Estado de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos cometidos
por sus agentes, por intermedio de sus órganos judiciales internos, antes de verse expuesto a
un proceso internacional. El requisito presupone, no obstante, que exista a nivel interno el
debido proceso judicial para investigar esas violaciones y que esa investigación sea eficaz,
pues, de lo contrario, la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 46(2)(a), de
la Convención, puede conocer del caso antes de agotados los recursos internos.
42. Los peticionarios argumentan que existe un retardo injustificado en el trámite de los
respectivos recursos internos, y además, que los mismos han sido ineficaces (supra, párr. 13).
Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de
las excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no fueron
agotados, a menos que ello surja claramente de los hechos presentados. Según se infiere de
los principios del derecho internacional, y de los precedentes establecidos tanto por la
Comisión como por la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado
demandado puede renunciar de forma expresa o tácita a la invocación de esa norma18 . En
segundo lugar, para que la excepción del agotamiento de los recursos internos sea oportuna,
debe ser invocada en las primeras etapas del trámite ante la Comisión, a falta de lo cual, se
presume la renuncia tácita al derecho a invocar tal excepción por el Estado afectado. En tercer
lugar, de acuerdo con la carga de la prueba aplicable a la materia, el Estado que alegue el no
agotamiento, debe demostrar qué recursos internos deben ser agotados y suministrar pruebas
relativas a su efectividad.
17
La lista de nombres de los fallecidos y la situación de los procesos judiciales y las indagatorias policiales figura
adjunta y deriva de la información suministrada por ambas partes.
18
CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Ivan Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr
42; Corte IDH, Ximenes Lopes c. Brasil. Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C Nº
139, parr 5; Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana c. Suriname. Sentencia de 15 de julio de 2005. Serie C Nº
124, parr 49; y Corte IDH, Caso de las Hermanas Serrano Cruz c. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de
23 de noviembre de 2004. Serie C Nº 118, parr 135.
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