-5Hugo Villa 17, Mercedes Lu 18, y Hunter Farrell 19. El Estado formuló observaciones en relación con dichos ofrecimientos. En particular, respecto a Pedro Barreto, señaló que el objeto de su declaración ya será abordado por aquella de una presunta víctima, por lo que su declaración resulta sobreabundante. Respecto de Hugo Villa, señaló que la Corte debe tomar en cuenta que, al ser este parte de un grupo de expertos que emitió una recomendación al Estado peruano en atención a la salud de las presuntas víctimas, tiene un sesgo de opinión, por lo que la credibilidad de su declaración se encuentra comprometida. Respecto de Mercedes Lu, señaló que no cuenta con un nivel de experiencia suficiente para pronunciarse sobre una crisis de salud pública, por lo que en caso de admitirse su declaración debería estar limitada a los aspectos que conoce. En relación con Hunter Farrell, el Estado señaló que no podría realizar una declaración respecto del objeto propuesto pues no es su especialidad, además de que la declaración no tiene un valor para mejor resolver para la Corte. En suma, el Estado solicitó que no se admitan las declaraciones de Pedro Barreto y Hunter Farrell, puesto que su imparcialidad se encuentra comprometida y su postura implica un prejuzgamiento de los hechos, y si se admiten las declaraciones de Hugo Villa y Mercedes Lu, se delimite el objeto de su declaración. La Comisión informó que no tenía observaciones que formular sobre el particular. 14. En relación con los argumentos presentados por el Estado respecto a la falta de imparcialidad de los testigos propuestos, el Presidente recuerda que los declarantes fueron propuestos como testigos, para quienes rige el deber consagrado en el artículo 51.3 del Reglamento de decir “la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad” respecto a los hechos y circunstancias que les consten 20. Por tal razón, no corresponde analizar los alegatos relacionados con su presunta falta de imparcialidad, pues ésta no es exigible a los testigos, como sí lo es respecto de los peritos 21. Asimismo, en relación con la falta de experticia o experiencia respecto a las temáticas que se abordarían en las declaraciones de algunos de los testigos propuestos por los representantes, el Presidente considera que la objeción presentada por el Estado no constituye necesariamente un obstáculo para su eventual declaración como testigo, ya que a los testigos no se les requiere que tengan una experticia en la materia objeto de su declaración. Lo anterior sin perjuicio de considerar que las características personales o situación particular de los testigos, podrían ser tomadas en cuenta por el Tribunal a la hora de evaluar el peso probatorio de su declaración 22. Finalmente, respecto a la observación del Estado sobre la sobreabundancia de declaraciones, y por lo tanto su alegada falta de valor probatorio, el Presidente recuerda que, tal como lo señaló previamente, que corresponde a Hugo Villa fue ofrecido para declarar sobre “los hechos que conoció́ con relación a la situación de salud pública de La Oroya y la respuesta del Estado para atenderla”. 17 Mercedes Lu fue ofrecida para declarar sobre “su experiencia analizando y documentando evidencia sobre la presencia de metales pesados en los suelos y polvo de La Oroya, además de actividades para alertar a las autoridades y al Estado peruano sobre la situación de contaminación y la crisis de salud pública en dicha localidad”. 18 Hunter Farrell fue ofrecido para declarar sobre “su experiencia presenciando y documentando la contaminación en la ciudad, los daños individuales, sociales y culturales experimentados por los pobladores, y sus actividades para visibilizar la situación de La Oroya ante distintos agentes y órganos del Estado”. 19 El artículo 51.3 del Reglamento establece lo siguiente: “3. Después de verificada su identidad y antes de declarar, el testigo prestará juramento o hará una declaración en que afirmará que dirá la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad”. 20 Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte de 2 de mayo de 2008, párrafo considerativo 5, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de abril de 2021, Considerando 21. 21 22 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, párrafos considerativos 44 y 45, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de marzo de 2016, considerando 30.

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