las partes expusieron dudas y preguntas respecto a los siguientes temas relativos a las
indemnizaciones: (i) el reclamo del pago de indemnizaciones por daños materiales e
inmateriales a las víctimas del incumplimiento del deber de investigar graves violaciones a
los derechos humanos; (ii) el carácter de víctimas identificadas en el punto resolutivo primero
de la Resolución de 5 de febrero de 2018; (iii) los montos pagados por el Programa Nacional
de Resarcimiento (PNR) a las víctimas de la Sentencia; (iv) la modalidad de cumplimiento de
los pagos por concepto de indemnizaciones a favor de las víctimas de desplazamiento forzado,
y (v) modalidad de cumplimiento de los pagos por concepto de indemnizaciones de la víctima
de desaparición forzada Hugo García Depaz. A continuación, la Corte se pronunciará de forma
separada sobre cada uno de estos.
73.
En primer lugar, el Estado y las representantes64 preguntan si las víctimas del “Anexo
I. Listado general de víctimas” que se encuentran en el apartado de ese anexo titulado como
“OTRAS VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS A LAS GARANTÍAS Y PROTECCIÓN
JUDICIALES DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, E INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS I.B
DE LA CIDFP, 1, 6 Y 8 DE LA CIPST, Y 7.B DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ, LISTADOS
POR NÚCLEO FAMILIAR”, comprendidas del numeral 23 en adelante, deben recibir una
indemnización en los términos del párrafo 327 a), al igual que las víctimas de los numerales
1 a 22.
74.
Las representantes consideran que las víctimas del numeral 23 en adelante del Anexo
I de la Sentencia “son objeto y sujetos del pago de indemnizaciones pecuniarias por conceptos
de daños materiales e inmateriales, al igual que las víctimas de los numerales 1 al 22 del
Anexo I”, en los términos que señala el párrafo 327 a). En tal sentido, consideran que el pago
de USD $55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) se fijó
a favor de cada una de las 22 víctimas de desaparición forzada y “de todas las personas
señaladas en el Anexo I”, estas últimas por ser víctimas en términos del párrafo 265 y el
punto resolutivo 13 del Fallo. Advirtieron que, de no hacerse esta interpretación, tales
víctimas “quedarían fuera de las indemnizaciones económicas por daños materiales e
inmateriales, ya que en ninguna otra parte del apartado de Reparaciones de la Sentencia se
hace referencia a las indemnizaciones que les corresponde” 65.
75.
En los párrafos 264 y 265 y punto resolutivo decimotercero de la Sentencia, la Corte
declaró que el Estado violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo
1.1 de la misma, así como el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo
I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el artículo 7.b
de la Convención de Belém do Pará, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana
a los titulares de las indemnizaciones con el objetivo de requerirles la documentación solicitada por el gobierno para
la realización de los pagos. Sin embargo, en julio de 2020, el Ministerio de Finanzas Públicas les informó que “no
ser[ía] posible proporcionar a la COPREDEH la cuota financiera para dicho[s] pagos. Lo anterior por la crisis económica
y fiscal nacional originada por la emergencia sanitaria del COVID-19”. Mediante nota de Secretaría de 31 de agosto
de 2020, y siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se solicitó al Estado presentar un informe a más
tardar el 16 de octubre de 2020, en el cual debía referirse particularmente a lo indicado por las representantes
respecto a las nuevas gestiones que estarían realizándose para hacer efectivos los referidos pagos; sin embargo, el
Estado no se refirió a lo indicado por las representantes.
64
Cfr. Escritos presentados por las representantes y el Estado el 19 de julio, 22 y 28 de agosto y 5 noviembre
de 2019.
65
Las representantes también explicaron que “[m]uchos de los familiares o sobrevivientes de violación de los
derechos a las garantías y protección judiciales de la Convención Americana e incumplimiento de los artículos I.B de
la CIDFP, 1, 6, 8 de la CIPST, y 7.B de la Convención de Belém Do Pará, tampoco se les señala en el Anexo II de la
sentencia, porque durante los años más violentos del conflicto armado, salieron de sus comunidades por un período
tiempo, pero luego regresaron a vivir a las únicas tierras que poseían en sus comunidades ancestrales y por lo mismo
son los que han tenido intervención activa en los proceso penales, como denunciantes, querellantes adhesivos,
testigos, etc. Ellos también sufrieron dolor emocional y angustia por la pérdida de familiares, la destrucción o robo
de bienes materiales, el rompimiento del tejido social y su cultura, el desplazamiento forzado, etc. Y además son
personas de escasos recursos económicos que constantemente están preguntando cuándo se les va indemnizar
económicamente por todos los daños sufridos durante la época del conflicto armado interno”.
25