21. La Corte consideró que las niñas se encontraban en una “situación de riesgo” que las ubicaba
en un “estado de vulnerabilidad en su medio social, pues es evidente que su entorno familiar
excepcional se diferencia significativamente del que tienen sus compañeros de colegios y
relaciones de la vecindad en que habitan, exponiéndolas a ser objeto de aislamiento y
discriminación que igualmente afectará a su desarrollo personal” 11. Aduce que los dos jueces de
la minoría de la Sala de la Corte Suprema establecieron en contraste que: “los dictámenes que
obran en los autos agregados, tanto los sicólogos como las asistentes sociales, infieren que la
homosexualidad de la madre no vulnera los derechos de las niñas” 12.
22. En relación al debido proceso, los peticionarios alegan que la Corte Suprema, utilizando el
recurso de queja, un recurso exclusivamente disciplinario destinado a corregir las faltas o abusos
graves cometidos en el dictamen de una resolución judicial, lo aplicó erróneamente para resolver
cuestiones de hecho y de derecho planteadas en el juicio. Por tanto, terminó abriendo una tercera
instancia que no existe en el sistema procesal chileno. Los peticionarios asimismo resaltan que el
recurso de queja comporta sanciones administrativas para los jueces, lo cual afecta su
independencia interna.
23. Sostienen asimismo que durante el proceso de tuición, el 17 de marzo de 2003, el Pleno de la
Corte de Apelaciones de Temuco designó al Ministro Lenin Lillo, a fin de que efectuara una visita
extraordinaria 13 en el tribunal penal de Villarrica en el que la Sra. Atala servía como jueza, para
investigar discretamente los hechos que habían sido puestos en conocimiento por la opinión
pública sobre su vida privada. La peticionaria alega que el informe dictado por el Ministro y
aceptado por la Corte de Apelaciones de Temuco, invadió sus derechos a la intimidad y privacidad
porque el mismo establece la incompatibilidad entre la imagen de la profesión legal y la
orientación sexual de la víctima 14. La Corte de Temuco resolvió no aplicarle a la Sra. Atala
sanciones disciplinarias, no obstante que el Ministro visitador las había recomendado.
24. Los peticionarios alegan que en la orden de no innovar concedida por la Corte de Apelaciones
de Temuco el 24 de noviembre de 2003 participaron dos Ministros que se encontraban
inhabilitados para fallar sobre ella y que no eran imparciales. Uno de los jueces era el Ministro
Lenin Lillo, el que había participado en la investigación ordenada por la Corte de Apelaciones de
Temuco sobre la vida privada de la Sra. Atala y el otro juez, el Ministro Loyola López había
exhortado previamente a la jueza a renunciar a sus hijas y se había manifestado en desacuerdo
con las decisiones personales y familiares de la Sra. Atala. La Sra. Atala presentó una queja
disciplinaria contra estos dos Ministros, la cual fue fallada por la Corte Suprema de Justicia el 2 de
julio de 2004, declarando por mayoría que no existió falta o abuso de los Ministros.
25. La peticionaria alega que el régimen de tuición de los niños de padres separados es regulado
en Chile por los artículos 225, 226 y 227 del Código Civil 15.El artículo 225 por su parte estipula
que: “Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos…..En todo
caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa
en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) y su artículo 16 estableciendo que:
“todo niño tiene derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales,
reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre….” . Comunicación de los peticionarios
de fecha 24 de noviembre de 2004.
11 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Chile, 31 de mayo de 2004, párr. 18, presentada por los peticionarios en
comunicación de fecha 24 de noviembre de 2004.
12 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Chile, 31 de mayo de 2004, párr. 9, voto en contra de los Ministros José
Benquis C. y Orlando Álvarez H., presentada por los peticionarios en comunicación de fecha 24 de noviembre de 2004.
13 El Código Orgánico de Tribunales establece que radica en los Ministros de Cortes de Apelaciones la superintendencia
directiva, correccional y económica de los tribunales bajo su jurisdicción, que se ejerce mediante visitas ordinarias y
extraordinarias. Comunicación de los peticionarios de fecha 24 de noviembre de 2004.
14 Infome preparado por el Ministro Lenin Lillo Hunzinker, Corte de Apelaciones de Temuco, 2 de abril de 2003.
15 Estos artículos operan en relación con el artículo 242 del mismo Código y el artículo 42 de la Ley 16.618. Comunicación
de los peticionarios de fecha 24 de noviembre de 2004.
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