calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal al otro de los padres…”. Dicho artículo fue
alegadamente objeto de una extensa revisión parlamentaria para proteger el interés superior del
niño y destacar que el cuidado personal de los hijos corresponde a la madre, limitando las
causales por las que la madre puede ser privada de la tuición 16.
26. Según los peticionarios, el fallo de la Corte Suprema se destaca por haberse enfocado
exclusivamente en la orientación sexual de la señora Karen Atala, y no en otros fundamentos de
inhabilidad legal para revocar la tuición de sus hijas, lo cual contraviene el principio de igualdad
ante la ley, al ser una aplicación discriminatoria de las normas sustantivas de la tuición. La
peticionaria alega que la homosexualidad no puede constituir una causa calificada para declarar su
inhabilidad como madre, a menos que pudiera probarse concretamente que provocara daños a
sus hijas, lo que la Corte no hizo. Según los peticionarios, la Corte Suprema reduce al interés
superior de las niñas, a vivir en una familia tradicional heterosexual y “estructurada normalmente”
17
.
27. Los peticionarios igualmente sostienen que estos argumentos de la Corte Suprema chilena son
parecidos a los argumentos utilizados por la Corte de Apelaciones de Lisboa, que fuera impugnada
ante la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso de Salgueiro a Silva Mouta v. Portugal 18.
Indican al respecto que la Corte Europea falló en contra del Estado por haber sido la
homosexualidad del denunciante un factor decisivo en la decisión final de revocación de custodia,
no encontró una proporcionalidad entre los medios empleados y los fines perseguidos. Por
consiguiente, estableció violaciones del artículo 8 (respeto a la vida privada y familiar) y del
artículo 14 (no discriminación en razón de sexo y otro status).
28. Adicionalmente, los peticionarios alegan que el Estado de Chile interfirió arbitraria y
abusivamente en su vida familiar y privada porque existían medidas menos invasivas, como un
régimen amplio de comunicación con el padre, que no fueron consideradas por la Corte Suprema,
y en su lugar se optó por la medida más restrictiva, la total separación de las niñas de su madre.
Aducen que el fallo de la Corte Suprema interfiere en su vida privada porque obliga a la Sra.
Atala, innecesaria y arbitrariamente, a escoger entre el ejercicio de su orientación sexual y el
mantener la tuición de sus hijas.
29. Igualmente los peticionarios sostienen que la decisión de la Corte vulnera la integridad
psíquica y moral de la Sra. Atala, ya que partiendo de una concepción abstracta y estereotipada
de la homosexualidad, la Corte Suprema margina a las personas homosexuales de uno de los
aspectos más significativos de la experiencia humana: criar a sus propios hijos. El estereotipo
respecto de la homosexualidad, el cual es alegadamente perpetuado por la Corte Suprema,
consiste en creer que las personas homosexuales están en contra de los valores familiares,
rechazan las formas de vida familiar tradicional y viven egoísticamente centrados en la relación de
pareja, sin ser capaces de desarrollar otros vínculos afectivos.
30. Los peticionarios alegan que el fallo de la Corte Suprema, en lugar de proteger el interés
superior de las niñas, no tomó debida consideración del deseo expreso de las niñas de
permanecer con su madre, en función de su edad y madurez. En su lugar, el fallo promovió la
estigmatización y humillación de las niñas en la prensa. Las niñas catalogan la separación como
“traumática, abrupta e inesperada ……toda vez que ellas habían manifestado su deseo de
16 Igualmente la peticionaria asevera que la necesidad de que los hijos pequeños permanezcan con su madre ha sido
reconocida por muchos países americanos en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
17 La Corte Suprema aduce en su sentencia: “Que al no haberlo estimado así los jueces recurridos (…) y haber preterido el
derecho preferente de las menores a vivir y desarrollarse en el seno de una familia estructurada normalmente y apreciada
en el medio social, según el modelo tradicional que le es propio, han incurrido en falta o abuso grave, que debe ser
corregido por la vía de acoger el presente recurso de queja.” Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Chile, 31 de
mayo de 2004, párr. 20, presentada por los peticionarios en comunicación de fecha 24 de noviembre de 2004.
18 Salgueiro da Silva Mouta v. Portugal, n˚33290/96, de fecha 21 de diciembre de 1999. Comunicación de los
peticionarios de fecha 24 de noviembre de 2004.
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