quedarse con la madre” y el hecho que sintieron “rabia por no haber sido escuchadas en el
proceso de litigio, toda vez que se veían burladas dada la decisión de los jueces” 19.
31. Los peticionarios aducen que durante el tiempo transcurrido desde la sentencia definitiva que
separó a la Sra. Karen Atala de sus hijas, las denunciantes han visto su relación familiar
absolutamente deteriorada. La Sra. Atala no puede cumplir con el régimen de visitas quincenal
porque su trabajo le requiere trabajar los fines de semana y el padre de las hijas impide que estas
desarrollen una relación privada con su madre. Su padre toma la gran mayoría de las decisiones
sin consultarle a la madre y la Sra. Atala no es informada del desarrollo de sus hijas en el colegio
o de actividades que requieren la presencia de sus padres, como graduaciones y procedimientos
médicos.
32. Sobre el agotamiento de recursos internos, la peticionaria alega que mediante la sentencia de
la Cuarta Sala de la Corte Suprema se agotaron todos los recursos judiciales internos que podrían
ejercerse en el juicio de tuición de sus hijas. La Sra. Atala asevera que si demanda nuevamente la
tuición, sabe que ningún juez va a fallar a su favor dada la inexistencia de independencia judicial
interna frente a este tipo de casos ante la Corte Suprema de Justicia 20.
B.
Posición del Estado
33. El Estado solicita que la denuncia sea declarada inadmisible debido a que los hechos en ella
descritos no caracterizan violaciones a los derechos protegidos por la Convención y los
peticionarios recurren al sistema interamericano como si fuera “una suerte de cuarta instancia” 21,
con competencia para revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales sin que éstos
hayan actuado fuera de la esfera de su competencia y no hayan aplicado las debidas garantías
judiciales. El Estado afirma que dado el carácter subsidiario de los órganos del sistema
interamericano, tanto la Corte como la Comisión, han adoptado jurisprudencia en donde indican
que dichos órganos sólo podrán entrar a revisar las decisiones judiciales internas cuando la
petición se fundamente en una sentencia que haya sido dictada al margen del debido proceso o
que viole aparentemente cualquier otro derecho garantizado en la Convención, situación que no
ha ocurrido en el presente caso.
34. Según el Estado, la “carencia de asidero de las variadas denuncias planteadas en el extenso
libelo de la reclamante debería quedar de manifiesto con la sola lectura de la sentencia en la que
se habrían perpetrado los atropellos descritos” 22. Por lo tanto, aduce el Estado, se puede entender
que quien pierde un litigio no quede conforme con el fallo que le es adverso, pero “es
sorprendente que si [esta persona] posee la calidad de Juez de la República, investida de potestad
de conocer y juzgar conflictos ajenos, descalifique en los términos consignados en la aludida
denuncia, una sentencia del más alto Tribunal de esa República y recurra a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos para impugnar dicha resolución” 23.
35. La sentencia de la Corte Suprema, según el Estado, no viola los derechos de las niñas. Por el
contrario, alega el Estado que el fallo se basó en “el imperativo de proteger el interés superior de
sus hijas, amagado, según los elementos de convicción allegados al juicio, por el comportamiento
de la madre que optó por iniciar una convivencia con una pareja de su mismo sexo con quien
19 CIDH, Audiencia, Caso 12.502, Karen Atala e Hijas, 124˚ Periodo de Sesiones, 7 de Marzo de 2006.
20 CIDH, Audiencia, Caso 12.502, Karen Atala e Hijas, 124˚ Periodo de Sesiones, 7 de Marzo de 2006.
[26] Respuesta del Estado de Chile, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Derechos Humanos, 31 de marzo
2008.
21 Respuesta del Estado de Chile, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Derechos Humanos, 15 de junio
2005.
22 Respuesta del Estado de Chile, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Derechos Humanos, 15 de junio
2005.
23 Respuesta del Estado de Chile, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Derechos Humanos, 15 de junio
2005.
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