advierte que en el presente caso los tres Fiscales de la FECI se encuentran involucrados en
el proceso de investigación por las violaciones ocurridas en el caso Ruiz Fuentes, aun
cuando podría ser que, adicionalmente a ello, se vean afectados por el contexto
generalizado de ataques a operadores de justicia por su trabajo en la investigación de otros
casos de particular relevancia (supra Considerando 5.i).
35.
Al analizar si se deben adoptar medidas provisionales en este caso, es importante
destacar que la intervención de la Corte debe observar los límites dados por el principio de
complementariedad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En ese sentido, la
Corte recuerda que:
[E]n el Derecho Internacional de los Derechos Humanos dicho principio presupone que corresponde
en primera instancia a los Estados respetar y garantizar tales derechos en el ámbito de su
jurisdicción. De no ser así, los órganos internacionales podrán intervenir de forma complementaria,
en el marco de su competencia, para asegurar y supervisar el cumplimiento de dichas obligaciones.
Por lo tanto, el principio de subsidiariedad determina el ámbito y los límites de la intervención de
los órganos internacionales cuando los Estados no han cumplido adecuadamente con los deberes de
respeto y garantía de los derechos humanos. De este modo, los órganos del Sistema
Interamericano pueden intervenir en los asuntos relacionados con el cumplimiento de los
compromisos contraídos por los Estados Partes de la Convención Americana sólo cuando éstos no
hayan cumplido dichas obligaciones, o no lo hayan hecho adecuadamente. A contrario sensu,
corresponde a la Comisión Interamericana y a este Tribunal abstenerse de intervenir en dichos
asuntos cuando los Estados actúen de conformidad con sus obligaciones de respeto y garantía de
los derechos humanos38.
36.
En relación con ello, esta Corte ha explicado que el principio de subsidiariedad
informa transversalmente al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal
como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, “coadyuvante o
complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados
americanos”39. Por ello, la Corte ha dicho que tal principio:
[E]s igualmente aplicable tratándose de la adopción de medidas provisionales y de su
mantenimiento pues, por encontrarse en el preámbulo de la Convención Americana, debe guiar la
actuación de los Estados cuando se alegue que existe una situación de extrema gravedad y
urgencia, y de peligro de daño irreparable, para las personas que son destinatarias del Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Por lo tanto, no solamente en casos
contenciosos sino también tratándose del mecanismo de medidas provisionales, el sistema de
protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales,
sino que las complementa. La protección eventualmente otorgada por la Corte Interamericana debe
desplegarse no sólo si se encuentran presentes los elementos señalados en el artículo 63.2 de la
Convención Americana para la procedencia de medidas provisionales, sino también tomando en
cuenta la actuación del Estado en la jurisdicción nacional40.
37.
Atendiendo al principio de complementariedad y subsidiariedad, una orden de
adopción o mantenimiento de medidas provisionales se justifica en situaciones
contempladas bajo el artículo 63.2 de la Convención Americana respecto de las cuales las
garantías ordinarias existentes en el Estado resultan insuficientes o inefectivas o las
propios señalamientos de los representantes surge que su situación de inseguridad puede deberse a su actuación
como Fiscal, y no se evidencia que dicha situación se vincule a las circunstancias relacionadas con las presentes”.
38
Cfr. Caso Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de
22 de mayo de 2013, Considerando 52, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 30,
Considerando 34.
39
Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto Argentina. Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2007, Considerando 14, y Caso del Penal
Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 30, Considerando 36.
40
Cfr. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó respecto de Colombia, supra nota 38,
Considerando 53, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 30, Considerando 36.
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