236. Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las indemnizaciones o a
sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro
del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o
certificado de depósito en una institución financiera chilena solvente, en dólares de
los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que
permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización
correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al
Estado con los intereses devengados.
38. De esta forma, este Tribunal concluye que la solicitud del Estado en cuanto a la
interpretación sobre cómo operaría el cómputo de intereses en los casos en los que los
herederos de alguno de los beneficiarios no estén determinados o, aunque estén
determinados, no se hayan efectuado los trámites sucesorios para recibir tal dinero, es
improcedente.
39. En conclusi��n, esta Corte aclara que, si el Estado decide realizar el pago de los montos
debidos por concepto de restitución en tres cuotas, el reajuste y los intereses deberán ser
calculados sobre las sumas adeudadas, tomando como punto de partida el 31 de julio de
2020 y hasta la fecha efectiva de sus pagos, a saber, el 21 de diciembre de 2022, 21 de
diciembre de 2023 y 21 de diciembre de 2024. Asimismo, respecto a la aplicación de
intereses moratorios a los montos debidos por concepto de restitución, se interpreta que los
mismos ya se encuentran comprendidos en la forma de cálculo establecida para el pago de
las sumas debidas por concepto de restitución, en aplicación del artículo 63 del Código de
Trabajo y deberán aplicarse sobre las sumas reajustadas todavía debidas hasta el momento
de pago efectivo de las sumas adeudadas. Finalmente, respecto a la solicitud de
interpretación sobre el cómputo de intereses en los casos en los que los herederos de
alguno de los beneficiarios no estén determinados o, aunque estén determinados, no se
hayan efectuado los trámites sucesorios para recibir tal dinero, la misma es declarada
improcedente.
D.
Sobre el procedimiento de búsqueda de herederos respecto a
beneficiarios que fallezcan o hayan fallecido en el transcurso del
cumplimiento de la Sentencia
D.1. Alegatos de las partes y de la Comisión
40. El Estado solicitó que se aclare si el mecanismo de avisos señalado en el párrafo
234 de la Sentencia para poder solucionar la situación de los tres casos identificados de
víctimas fallecidas respecto de las cuales no se pudo determinar sus herederos podía ser
utilizado para la determinación de los derechohabientes de los beneficiarios que fallezcan
en el tiempo de ejecución de la Sentencia.
41. Los representantes alegaron que, ante el elevado número de víctimas mayores
de edad, y su fallecimiento progresivo, la determinación de sus herederos presentes y
futuros, en función del ordenamiento jurídico interno, exige de medidas adicionales de
cuidado y resguardo de las víctimas beneficiarias y sus herederos, y de hacer valer su
voluntad de trascendencia y legado. De esta forma, consideraron que la propuesta de
utilizar el mecanismo dispuesto en el párrafo a otras víctimas, las cuales tienen
constituido un mandatario judicial con poder suficiente, “pierde sentido y expone a los
herederos de las víctimas a una publicidad innecesaria”, pues existen mecanismos en el
ordenamiento jurídico interno que permiten identificar a los herederos de una persona.
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