determinado por el Instituto Nacional de Estadística entre el 31 de julio de 2020 y el momento en que efectivamente se realice el pago y la tasa de interés máxima permitida para operaciones reajustables a partir de esa misma fecha, de acuerdo con lo establecido por el artículo 63 del Código de Trabajo (supra párr. 207), en el plazo establecido al efecto (infra párr. 232). […] 232. El pago de los montos reconocidos por [la] Sentencia como medida de restitución deberá ser entregado directamente a las personas indicadas en la lista Anexo 1, en tres tractos anuales, empezando a contar el primer tracto en el plazo de un año de notificada la Sentencia. Para el pago de estos tractos se debe tomar como base los montos establecidos en la lista Anexo 2 los cuales deberán actualizarse a la fecha efectiva de su pago tomando en cuenta el reajuste del IPC determinado por el Instituto Nacional de Estadística entre el 31 de julio de 2020 y el momento en que efectivamente se realice el pago y la tasa de interés máxima permitida para operaciones reajustables a partir de esa misma fecha, de acuerdo con lo establecido por el artículo 63 del Código de Trabajo (supra párr. 207). Una vez que el Estado haga la determinación individualizada de los montos a pagar, deberá comunicarlo a la mayor brevedad a las personas beneficiarias y sus representantes. 34. Respecto a la aplicación del reajuste y de los intereses, esta Corte considera que se desprende claramente del párrafo 232 que los mismos deben ser calculados entre el 31 de julio de 2020 y el momento en que efectivamente se realice el pago. De esta forma, si el Estado decide realizar el pago en tres tractos o cuotas, tal y cómo se definió supra (párrs. 16 a 20), se aclara que el reajuste y los intereses deberán ser calculados sobre las sumas todavía debidas, tomando como punto de partida el 31 de julio de 2020 y hasta la fecha efectiva de sus pagos, a saber, el 21 de diciembre de 2022, 21 de diciembre de 2023 y 21 de diciembre de 2024. 35. Sobre la aplicación de la mora en el caso del pago de las sumas debidas por concepto de restitución y el cálculo de los intereses moratorios, el párrafo 238 de la Sentencia establece de forma general que, “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Chile”. 36. Sobre este extremo, esta Corte considera pertinente aclarar que, cómo se indicó supra, para el cálculo y la actualización de los montos adeudados a las víctimas o sus derechohabientes por concepto de restitución, se debe tomar en cuenta el reajuste del Índice del Precio al Consumidor (IPC) determinado por el Instituto Nacional de Estadística. Asimismo, respecto de estas sumas reajustadas, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables, hasta el momento del pago efectivo. De esta forma, en el cálculo de estas sumas ya se está tomando en cuenta un interés moratorio, el cual seguirá aplicándose sobre las sumas reajustadas hasta el momento en que el Estado efectivamente pague la totalidad de las sumas todavía debidas a las víctimas o sus derechohabientes. Por consiguiente, la aplicación de los intereses establecidos en el párrafo 238 sólo concierne el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial, y el reintegro de costas y gastos. 37. Finalmente, respecto a la consulta sobre cómo operaría el cómputo de intereses en los casos en los que los herederos de alguno de los beneficiarios no estén determinados o, aunque estén determinados, no se hayan efectuado los trámites sucesorios para recibir tal dinero, esta Corte reitera que es preciso que las partes realicen una lectura integral de la Sentencia. En el caso de que no se puedan determinar los derechohabientes o que no se hayan efectuado los trámites sucesorios correspondientes, aplica el párrafo 236 de la Sentencia que claramente establece que: 10

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