mejores prácticas bancarias de administración de fondos de terceros, con pleno respeto de la confidencialidad y datos personales de las víctimas y sus herederos. Asimismo, solicitaron que se ordene al Estado de Chile que la determinación actualizada de los montos y su pago para cada uno de los tractos se realice directamente en la referida cuenta y con la colaboración de dicha entidad financiera, así como los gastos y costas durante la etapa de cumplimiento y la devolución actualizada de los saldos transcurridos 10 años de notificada la Sentencia, debiendo el mandatario y representante común informar a la Corte de haberse realizado dichos pagos. 15. La Comisión observó que la aclaración de las consultas planteadas por el Estado puede facilitar el proceso de supervisión de la Sentencia y agilizar el cumplimiento de las medidas de reparación, lo cual resulta de extrema importancia en el presente caso dada la edad avanzada de las víctimas. Sin embargo, no se pronunció de manera específica sobre los puntos sometidos a las solicitudes de interpretación. A.2. Consideraciones de la Corte 16. La Corte considera pertinente aclarar el sentido de la expresión “tractos anuales” incorporada en el párrafo 232 de la Sentencia respecto de la modalidad de cumplimiento de la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo cuarto según la cual: “[e]l Estado realizará el pago efectivo de las sumas adeudadas a las víctimas por concepto de restitución, en los términos fijados en los párrafos 205 a 209 y 232 a 238 de [la] Sentencia”. En dicho párrafo, la Corte determinó lo siguiente: 232. El pago de los montos reconocidos por esta Sentencia como medida de restitución deberá ser entregado directamente a las personas indicadas en la lista Anexo 1, en tres tractos anuales, empezando a contar el primer tracto en el plazo de un año de notificada la Sentencia. Para el pago de estos tractos se debe tomar como base los montos establecidos en la lista Anexo 2 los cuales deberán actualizarse a la fecha efectiva de su pago tomando en cuenta el reajuste del IPC determinado por el Instituto Nacional de Estadística entre el 31 de julio de 2020 y el momento en que efectivamente se realice el pago y la tasa de interés máxima permitida para operaciones reajustables a partir de esa misma fecha, de acuerdo con lo establecido por el artículo 63 del Código de Trabajo (supra párr. 207). Una vez que el Estado haga la determinación individualizada de los montos a pagar, deberá comunicarlo a la mayor brevedad a las personas beneficiarias y sus representantes. 17. En efecto, de la lectura del párrafo pueden surgir dudas sobre el significado del término “tracto” y lo anterior puede afectar el buen cumplimiento de lo ordenado, sin que esto signifique modificar el sentido del Fallo. 18. En consecuencia, la Corte subraya que el Estado debe efectivamente pagar la totalidad de los montos reconocidos por la Sentencia como medida de restitución. Este pago puede efectuarse en tres tractos o cuotas, la primera debiéndose pagar a más tardar el 21 de diciembre de 2022; la segunda, a más tardar el 21 de diciembre de 2023; y la tercera, a más tardar el 21 de diciembre de 2024. Esta división del pago total en tres cuotas se entiende a beneficio del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado podrá optar por una forma de pago más beneficiosa para las víctimas y, por ende, entregar la totalidad de los montos reconocidos de una sola vez, a más tardar el 21 de diciembre de 2022. 19. Sobre lo planteado por los representantes en cuanto a que la Corte requiera al Estado un mecanismo de pago por medio del mandatario de las víctimas, esta Corte constata que los representantes ya habían realizado un pedido similar en el marco del proceso, lo cual 5

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