mejores prácticas bancarias de administración de fondos de terceros, con pleno respeto de
la confidencialidad y datos personales de las víctimas y sus herederos. Asimismo, solicitaron
que se ordene al Estado de Chile que la determinación actualizada de los montos y su pago
para cada uno de los tractos se realice directamente en la referida cuenta y con la
colaboración de dicha entidad financiera, así como los gastos y costas durante la etapa de
cumplimiento y la devolución actualizada de los saldos transcurridos 10 años de notificada
la Sentencia, debiendo el mandatario y representante común informar a la Corte de haberse
realizado dichos pagos.
15. La Comisión observó que la aclaración de las consultas planteadas por el Estado
puede facilitar el proceso de supervisión de la Sentencia y agilizar el cumplimiento de
las medidas de reparación, lo cual resulta de extrema importancia en el presente caso
dada la edad avanzada de las víctimas. Sin embargo, no se pronunció de manera
específica sobre los puntos sometidos a las solicitudes de interpretación.
A.2. Consideraciones de la Corte
16. La Corte considera pertinente aclarar el sentido de la expresión “tractos anuales”
incorporada en el párrafo 232 de la Sentencia respecto de la modalidad de cumplimiento
de la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo cuarto según la cual: “[e]l
Estado realizará el pago efectivo de las sumas adeudadas a las víctimas por concepto de
restitución, en los términos fijados en los párrafos 205 a 209 y 232 a 238 de [la]
Sentencia”. En dicho párrafo, la Corte determinó lo siguiente:
232. El pago de los montos reconocidos por esta Sentencia como medida de
restitución deberá ser entregado directamente a las personas indicadas en la lista
Anexo 1, en tres tractos anuales, empezando a contar el primer tracto en el plazo de
un año de notificada la Sentencia. Para el pago de estos tractos se debe tomar como
base los montos establecidos en la lista Anexo 2 los cuales deberán actualizarse a la
fecha efectiva de su pago tomando en cuenta el reajuste del IPC determinado por el
Instituto Nacional de Estadística entre el 31 de julio de 2020 y el momento en que
efectivamente se realice el pago y la tasa de interés máxima permitida para
operaciones reajustables a partir de esa misma fecha, de acuerdo con lo establecido
por el artículo 63 del Código de Trabajo (supra párr. 207). Una vez que el Estado haga
la determinación individualizada de los montos a pagar, deberá comunicarlo a la
mayor brevedad a las personas beneficiarias y sus representantes.
17. En efecto, de la lectura del párrafo pueden surgir dudas sobre el significado del
término “tracto” y lo anterior puede afectar el buen cumplimiento de lo ordenado, sin
que esto signifique modificar el sentido del Fallo.
18. En consecuencia, la Corte subraya que el Estado debe efectivamente pagar la
totalidad de los montos reconocidos por la Sentencia como medida de restitución. Este
pago puede efectuarse en tres tractos o cuotas, la primera debiéndose pagar a más
tardar el 21 de diciembre de 2022; la segunda, a más tardar el 21 de diciembre de 2023;
y la tercera, a más tardar el 21 de diciembre de 2024. Esta división del pago total en
tres cuotas se entiende a beneficio del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado
podrá optar por una forma de pago más beneficiosa para las víctimas y, por ende,
entregar la totalidad de los montos reconocidos de una sola vez, a más tardar el 21 de
diciembre de 2022.
19. Sobre lo planteado por los representantes en cuanto a que la Corte requiera al Estado
un mecanismo de pago por medio del mandatario de las víctimas, esta Corte constata que
los representantes ya habían realizado un pedido similar en el marco del proceso, lo cual
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