236. Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera chilena solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 237. Las cantidades asignadas en la [la] Sentencia como indemnización por concepto de restitución, daños inmateriales y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las personas beneficiarias indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en [la] Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 238. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Chile. 26. El Estado considera que no quedan claros cuáles párrafos de este apartado son aplicables al pago por restitución, y cuáles son aplicables a los pagos por concepto de indemnizaciones, y al reintegro de costas y gastos. Ante esta solicitud, esta Corte recuerda que es preciso que las partes realicen una lectura integral de la Sentencia y no consideren cada párrafo del Fallo como si fuese independiente del resto. 27. De esta forma, este Tribunal considera que los criterios que operan para los pagos de las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de restitución e indemnización por daño inmaterial, así como para el reintegro de costas y gastos ordenados por el Tribunal, son suficientemente claros y precisos. 28. Sin embargo, en aras de facilitar el cumplimiento de las medidas ordenadas, se subraya que, de una lectura en conjunta de los puntos resolutivos y de los párrafos sobre las modalidades de cumplimiento, se desprende que el párrafo 232 se refiere únicamente a la modalidad de cumplimiento del pago de los montos reconocidos por esta Sentencia como medida de restitución. Se aclara que la posibilidad de pagar en tres cuotas aplica únicamente para los montos reconocidos como medida de restitución. De la misma manera, el párrafo 233 establece literalmente que se aplica para el pago de indemnizaciones por daño inmaterial y al reintegro de costas y gastos. Por su parte, el párrafo 234 referido a la forma de pago de los beneficiarios que hayan fallecido o que fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, se aplica para todos los montos debidos, ya sea por concepto de restitución o de indemnización por daño inmaterial. De la misma manera, los párrafos 235 y 236 son aplicables a los pagos de todos los montos debidos a los beneficiarios, tanto por concepto de restitución como por indemnizaciones por daño inmaterial. Por otra parte, el párrafo 237 establece de forma literal que se aplica a los pagos por concepto de restitución, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos. 29. De esta forma, se considera que este aspecto de la consulta del Estado encuentra su respuesta a partir de la literalidad de los párrafos antes indicados. Sobre la aplicabilidad del párrafo 238, la Corte se referirá en el siguiente apartado. C. Sobre el reajuste de los montos a pagarse en tres tractos anuales relativos a la medida de restitución y el cobro de intereses por mora sobre las sumas adeudadas C.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 8

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