Administrativa”) el 4 de agosto de 2005 y el 4 de octubre de 2005 respectivamente. Según el
peticionario, las solicitudes de amparo cautelar fueron rechazadas y el fondo de los recursos no
ha sido resuelto por la referida Sala, no obstante la ley establece un plazo máximo de 10
meses.
14. Agregó que contra las resoluciones a través de las cuales fue inhabilitado políticamente, el
15 de noviembre de 2005 interpuso los recursos administrativos de reconsideración ante la
Contraloría, la cual los declaró inadmisibles el 9 de enero de 2006. Añadió que el 21 de junio
de 2006 ejerció una acción de inconstitucionalidad 2 ante la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia (en adelante también “la Sala Constitucional”) contra el artículo 105 de la
Ley Orgánica de la Contraloría de la República que establece la potestad en cabeza del
Contralor de inhabilitar políticamente, como pena accesoria a la declaratoria de responsabilidad
administrativa. Detallóque el sustento de este recurso fue que el referido artículo es violatorio
del debido proceso, del principio de non bis in idem, del principio de presunción de inocencia,
además de que da lugar a una sanción totalmente desproporcionada con respecto a la sanción
principal de responsabilidad administrativa y multa. El peticionario indicó que en esta misma
oportunidad impugnó en conjunto los dos actos administrativos de inhabilitación política.
Agregó que este recurso tampoco ha sido decidido por la referida Sala. En consideración del
peticionario, al presente caso es aplicable la excepción de retardo injustificado consagrada en
el artículo 46.2 c) de la CADH.
15. Finalmente, el peticionario agregó que el 25 de febrero de 2008 el Contralor General de la
República acudió al Consejo Nacional Electoral para consignar un listado de 400 personas –
entre las cuales se encuentra él – que han sido inhabilitadas políticamente, con el objetivo de
que no puedan postularse para las elecciones a celebrarse en noviembre del presente año.
B.
Posición del Estado
16. Tal como se indicó supra párrs. 3 y 7, a la fecha de aprobación del presente informe, el
Estado no había dado respuesta a la petición.
V.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
1.
Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione
materiae de la Comisión
17. El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención para presentar
denuncias en nombre propio. La presunta víctima del caso se encontraba bajo la jurisdicción
del Estado venezolano a la fecha de los hechos aducidos. Por su parte, el Estado de Venezuela
ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977. En consecuencia, la Comisión tiene
competencia ratione personae para examinar la petición.
18. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se
alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido
lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.
19. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la obligación de respetar y
garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor
para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
20. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se
denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención
Americana.
2
El artículo 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos
cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que
fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.
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