-4que ya fueron presentados en el Informe de Fondo y en el escrito de solicitudes y argumentos.
En razón de todo lo anterior, solicitó que sea declarada inadmisible.
8.
En primer lugar, en relación con las declaraciones de las señoras Florinda López de
López, Ludim Azucena Ruíz López y Rosa María Mendoza López y de los señores Jorge Luis
Valenzuela Ruíz, Luis Fernando Valenzuela Ruíz y Tirso Román Valenzuela Ruíz, el Presidente
nota que lo planteado por el Estado se relaciona con aspectos procesales y fácticos que el
Tribunal resolverá oportunamente12, y con el peso probatorio de las declaraciones propuestas,
mas no con su admisibilidad y eventual valoración por parte de la Corte. El objeto de dichas
declaraciones se relaciona con aspectos relevantes para la resolución del caso, puesto que
aporta la apreciación que tienen los familiares de la presunta víctima sobre los hechos del
presente caso. En ese sentido, esta Presidencia recuerda que ha considerado reiteradamente
que las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el
caso son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las
alegadas violaciones y sus consecuencias13. Por lo tanto, el Presidente admite dichas
declaraciones.
9.
En segundo lugar, con el ofrecimiento de la prueba testimonial, respecto de la
declaración del señor Saulo Ruíz López, el Presidente advierte que el objeto de la declaración
es sustancialmente similar a las declaraciones realizadas por los familiares directos de la
presunta víctima. Por este motivo, y atendiendo al principio de economía procesal, el
Presidente decide desestimar esta declaración.
10.
En tercer lugar, respecto a la declaración de Karla Villagrán, el artículo 46.1 del
Reglamento establece que el momento procesal oportuno para que las partes confirmen o
desistan de las declaraciones ofrecidas en su escrito de solicitudes y argumentos o en su
escrito de contestación es en la lista definitiva solicitada por el Tribunal. Dado que la
declaración de la señora Karla Villagrán no fue confirmada en la lista definitiva, esta
Presidencia entiende que los representantes desistieron de su ofrecimiento. En razón de lo
anterior, el Presidente toma nota de dicho desistimiento.
11.
Por último, en cuanto al ofrecimiento de la declaración de Claudia Virginia Samayoa
Pineda, esta Presidencia recuerda que el artículo 40.2 inciso c) establece que el momento
procesal oportuno para la presentación e individualización de los declarantes ofrecidos por los
representantes es en el escrito de solicitudes y argumentos. Por tanto, la presentación de las
listas definitivas de declarantes no constituye una nueva oportunidad procesal para proponer
probanzas por las partes en el procedimiento ante la Corte, salvo las excepciones establecidas
en el artículo 57.2 del Reglamento, esto es: fuerza mayor, impedimento grave o hechos
supervinientes, si se justificare de manera adecuada, previamente oído el parecer de todas
las partes intervinientes en el proceso14. Esta Presidencia nota que en este caso no se ha
alegado ninguna de las situaciones excepcionales previamente señaladas, por lo que declara
inadmisible el ofrecimiento de esta declaración por haber sido realizada extemporáneamente.
Caso V.R.P. y V.P.C. Vs. Nicaragua. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de 21
de septiembre de 2017, Considerando 11.
12
Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la
Corte de 29 de julio de 2005, considerando 7, y Caso Jenkins Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución
del Presidente de la Corte de 19 de diciembre de 2018, Considerando 17.
13
Cfr. Caso Alicia Barbani Duarte, María del Huerto Breccia y otros (Grupo de ahorristas del Banco de
Montevideo) Vs. Uruguay. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de 31 de enero de 2011,
Considerando 22, y Caso Perrone y Preckel vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la
Corte de 7 de diciembre de 2018, Considerando 10.
14