21.
Respecto de la segunda medida, que concierne la tipificación del delito de venta
de niños y niñas (supra Considerando 18.ii.), en la Resolución de noviembre de 2018 35
este Tribunal hizo constar que el Estado había informado sobre proyectos de ley que se
encontraban en trámite legislativo, con el fin de reformar el artículo 139 bis del Código
Penal de la Nación, comprendido en el capítulo relativo a los delitos de “supresión y
suposición del estado civil y de la identidad”. La Corte recordó los estándares
desarrollados en la Sentencia para una adecuada tipificación del delito de venta de niños
y niñas, e instó al Estado a que fueran tomados en cuenta para asegurar que el trámite
legislativo no culminara con la aprobación de una norma que no cumpliera con dichos
estándares. Asimismo, se solicitó a Argentina información actualizada sobre las medidas
emprendidas para dar cumplimiento a esta reparación 36.
22.
En su informe de 29 de marzo de 2019 y en la audiencia de supervisión de
cumplimiento Argentina informó que “[e]l día 25 de marzo de 2019, el Presidente de la
Nación envió al Congreso de la Nación el Anteproyecto del Código Penal para su
consideración”, “en el que está, específicamente tipificada la venta de niños y niñas”.
Agregó que para mayo de 2019 el proyecto de ley estaba en debate ante la Comisión
de Justicia de la Cámara de Diputados de la Nación. Las representantes observaron en
dicha audiencia que “después de diecinueve años se ha decidido tipificar el delito de
compra-venta” de niños y niñas. La Comisión hizo notar que a siete años de emitida la
Sentencia, el Estado no había avanzado en el cumplimiento de esta garantía de no
repetición y que no había dado respuesta a los cuestionamientos efectuados por la Corte
en su Resolución de noviembre de 2018 (supra Considerando 21 y nota al pie 36).
23.
Al respecto, este Tribunal estima necesario que Argentina informe sobre el
estado en el que se encuentra el trámite legislativo del ante proyecto de reforma al
Código Penal y explique cómo las reformas propuestas a los artículos 138 y 139 bis
vigentes cumplen con los estándares internacionales en materia de tipificación de la
venta de niñas y niños, desarrollados por la Corte en los párrafos 129 a 144 de la
Sentencia.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones,
de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su
Reglamento,
Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra nota 6, Considerandos 49 a 56.
En particular, se requirió a Argentina que explicara “cómo pretende tipificar la venta de niños y niñas
para otros fines distintos a una pretendida relación de filiación o un proceso de adopción ilegal”, y que se
refiriera a las “excluyentes de responsabilidad penal previstas en los proyectos de ley” sobre los cuales informó,
y “cómo estas excepciones o limitaciones se adecuarían a los estándares internacionales de tipificación de
venta de niños y niñas” contenidos en la Sentencia. Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra nota 6,
Considerando 54.
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