12 Presidente en ejercicio considera pertinente recibir el peritaje del señor Abad Agurto y reitera que el Tribunal apreciará el valor de dicho peritaje, así como las observaciones de las partes al respecto, en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Finalmente, tras analizar tal objeto y evaluar lo que resulte pertinente para el conocimiento del presente caso, el Presidente en ejercicio delimitará, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento, el objeto del peritaje e indicará, en la parte resolutiva de la presente Resolución, los puntos específicos a los que deberá circunscribirse. g) Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 36. De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación 19. 37. La Comisión ofreció un dictamen pericial a cargo de la señora Almudena Bernabeu García sobre “el contenido de la obligación estatal de actuar con debida diligencia en la investigación de casos de desapariciones forzadas, como medida de reparación actual, así como las medidas adecuadas para dar continuidad o reiniciar procesos de investigación orientados a la determinación del paradero de la víctima y la identificación de posibles responsables, teniendo en cuenta el transcurso de largos períodos de tiempo y otras dificultades en términos de obtención prueba. Finalmente, se referirá a los estándares internacionales que permiten evaluar la suficiencia de las medidas implementadas por los Estados, a la luz de la obligación de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la verdad, a través del esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades correspondientes”. 38. En cuanto al peritaje ofrecido, la Comisión consideró que el tema propuesto afecta de manera relevante el orden público en la medida en que podrá contribuir a que la Corte desarrolle su jurisprudencia y establezca estándares en relación con el deber de llevar adelante investigaciones en casos de desaparición forzada –tomando en cuenta las dificultades vinculadas con el paso del tiempo-, y el contenido de las obligaciones de debida diligencia, acceso a la justicia y garantía del derecho a la verdad, a fin de cumplir con las medidas de justicia como mecanismo de reparación actual. Precisó que la perita ofrecerá su experticia sobre la manera en que la alegada falta de respuesta investigativa y judicial efectiva por parte del Estado afectaría necesariamente las perspectivas de que las otras medidas de reparación logren el objetivo para el cual fueron concebidas. 39. En cuanto al orden público interamericano, el Estado señaló que la Corte ha conocido diversos casos donde se pronuncia sobre la debida diligencia en la investigación que debe llevarse a cabo en los casos de desapariciones forzadas en los cuales el paso del tiempo supone una dificultad, como los casos de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos, Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, entre otros, por lo cual sostuvo que estos temas han sido ya conocidos por la Corte y existe importante desarrollo 19 Cfr. Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Norín Catrimán y otros (Lonkos, Dirigentes y Activistas del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2013, Considerando vigesimosexto.

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