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Presidente en ejercicio considera pertinente recibir el peritaje del señor Abad Agurto y reitera que
el Tribunal apreciará el valor de dicho peritaje, así como las observaciones de las partes al
respecto, en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las
reglas de la sana crítica. Finalmente, tras analizar tal objeto y evaluar lo que resulte pertinente
para el conocimiento del presente caso, el Presidente en ejercicio delimitará, de conformidad con el
artículo 50 del Reglamento, el objeto del peritaje e indicará, en la parte resolutiva de la presente
Resolución, los puntos específicos a los que deberá circunscribirse.
g) Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana
36.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación
de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera
relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto
tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación
de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple
por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada
violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público
interamericano de los derechos humanos”, correspondiéndole a la Comisión sustentar tal
situación 19.
37.
La Comisión ofreció un dictamen pericial a cargo de la señora Almudena Bernabeu García
sobre “el contenido de la obligación estatal de actuar con debida diligencia en la investigación de
casos de desapariciones forzadas, como medida de reparación actual, así como las medidas
adecuadas para dar continuidad o reiniciar procesos de investigación orientados a la determinación
del paradero de la víctima y la identificación de posibles responsables, teniendo en cuenta el
transcurso de largos períodos de tiempo y otras dificultades en términos de obtención prueba.
Finalmente, se referirá a los estándares internacionales que permiten evaluar la suficiencia de las
medidas implementadas por los Estados, a la luz de la obligación de garantizar el acceso a la
justicia y el derecho a la verdad, a través del esclarecimiento de los hechos y la determinación de
las responsabilidades correspondientes”.
38.
En cuanto al peritaje ofrecido, la Comisión consideró que el tema propuesto afecta de
manera relevante el orden público en la medida en que podrá contribuir a que la Corte desarrolle
su jurisprudencia y establezca estándares en relación con el deber de llevar adelante
investigaciones en casos de desaparición forzada –tomando en cuenta las dificultades vinculadas
con el paso del tiempo-, y el contenido de las obligaciones de debida diligencia, acceso a la justicia
y garantía del derecho a la verdad, a fin de cumplir con las medidas de justicia como mecanismo
de reparación actual. Precisó que la perita ofrecerá su experticia sobre la manera en que la alegada
falta de respuesta investigativa y judicial efectiva por parte del Estado afectaría necesariamente las
perspectivas de que las otras medidas de reparación logren el objetivo para el cual fueron
concebidas.
39.
En cuanto al orden público interamericano, el Estado señaló que la Corte ha conocido
diversos casos donde se pronuncia sobre la debida diligencia en la investigación que debe llevarse
a cabo en los casos de desapariciones forzadas en los cuales el paso del tiempo supone una
dificultad, como los casos de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, Radilla Pacheco Vs.
Estados Unidos Mexicanos, Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, entre otros, por lo cual
sostuvo que estos temas han sido ya conocidos por la Corte y existe importante desarrollo
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Cfr. Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Norín Catrimán y otros (Lonkos, Dirigentes y Activistas
del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30
de abril de 2013, Considerando vigesimosexto.