7
17.
En cuanto al segundo, los representantes indicaron que, en su condición de magistrado y
Presidente de la Sala Penal Nacional, ha conocido internamente en el proceso penal seguido contra
uno de los presuntos responsables de la desaparición de Jeremías Osorio Rivera. En tal sentido, sus
actuaciones realizadas bajo dicha condición harían parte de los hechos controvertidos en el
presente caso, al haber sido su actuación alegada por los representantes como uno de los diversos
hechos generadores de responsabilidad internacional de Estado peruano, específicamente en
cuanto a la obligación de investigar y sancionar los hechos, así como la de combatir la impunidad
en el presente caso, situación que generaría serias dudas respecto a la imparcialidad del testigo.
Asimismo, consideraron que el aporte del testigo sólo tendría que limitarse a declarar lo que
conoce, en cuanto al proceso penal donde él ha intervenido, mas no dar opinión sobre aspectos del
marco institucional y normativo de dicho proceso, ya que de hacerlo desvirtuaría el objeto de su
declaración, en cuanto fue ofrecido en calidad de testigo y no de perito.
18.
El Presidente en ejercicio observa que el declarante, en su condición de magistrado y
Presidente de la Sala Penal Nacional que intervino en el proceso penal adelantado en el presente
caso a nivel interno, ha sido propuesto como testigo en este procedimiento internacional. Este
Tribunal ha señalado que las declaraciones testimoniales se limitan a la narración, en términos de
veracidad, de aquellos hechos o circunstancias que le constan al testigo 12. Por consiguiente, el
objeto del testimonio del señor Brousset Salas deberá circunscribirse a aquellos hechos y
circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración y deberá limitarse a
contestar clara y precisamente las preguntas que se le formulan, evitando dar opiniones
personales. Por tal razón, no corresponde analizar los alegatos relacionados con su presunta falta
de imparcialidad, teniendo en cuenta que este deber no es exigible a los testigos 13. Por
consiguiente, el Presidente en ejercicio ordenará recibir la prueba que en principio podría ser
pertinente, en atención a lo que las partes alegan y pretenden probar, para que el Tribunal pueda
apreciar oportunamente el valor de dicha declaración, dentro del contexto del acervo probatorio
existente y según las reglas de la sana crítica. Asimismo, el Presidente en ejercicio hará uso de su
facultad de determinar el objeto del testimonio y la modalidad del mismo en la parte resolutiva de
la presente Resolución.
d) Objeción del Estado a la admisibilidad de dos peritajes propuestos por los
representantes
19.
Los representantes ofrecieron el peritaje del señor Ciro Benjamín Alegría Varona sobre “la
en particular [sic] en contexto de conflicto armado interno; derechos y estatuto de los miembros
de los grupos armados organizados no estatales que hayan depuesto las armas y de las personas
puestas fuera de combate; los estándares internacionales sobre uso de la fuerza en tales
circunstancias y sobre la prohibición de ‘no dar cuartel’, que indica que queda prohibido ordenar
que no haya supervivientes. El perito hará aplicación de este análisis al caso concreto”.
20.
Para el Estado, el objeto del peritaje propuesto no guardaría relación directa con la
formación académica y experiencia del señor Alegría Varona quien, tal como se aprecia en su hoja
de vida, es Doctor en Filosofía y profesor principal del Departamento de Humanidades de la
Pontificia Universidad Católica del Perú, sin que se constate experiencia en Derecho Internacional
12
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 2008, Considerando decimoctavo, y Caso Néstor José y Luis Uzcátegui y otros Vs.
Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011,
Considerando decimotercero.
13
Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando decimosexto, y Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Resolución
del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de abril de 2013, Considerando vigesimoséptimo.