4 que haga juicio de valor sobre los hechos, menos aún análisis jurídicos o técnicos a su respeto”. 16. Al respecto de esta última objeción, la Presidenta considera que la parte impugnada del objeto de la declaración no se refiere a los aspectos técnicos de los procedimientos de autorización de procesos judiciales por el legislativo del Estado de Paraíba, sino está relacionada con los hechos que presenció el señor Luiz Couto, en su condición de diputado estatal, en las sesiones de la comisión de ética y plenarias de la Asamblea Legislativa cuando se decidió no autorizar el inicio de un proceso penal contra el diputado señalado como responsable de la muerte de Márcia Barbosa de Souza. En este sentido, la Presidencia recuerda que las declaraciones testimoniales se limitan a la narración, en términos de veracidad, de aquellos hechos o circunstancias que le constan al testigo 3, es decir, el objeto de los testimonios deben estar relacionados con hechos y circunstancias que le constan personalmente a los testigos4. De este modo, la Presidencia rechaza la objeción de Brasil y considera útil recibir la declaración testimonial del señor Luiz Couto. El objeto y modalidad de la referida declaración serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 4). B. Admisibilidad representantes de la solicitud de sustitución de una perita por los 17. En el escrito de solicitudes y argumentos, los representantes ofrecieron el dictamen pericial de la señora Maria de Jesus Moura, quien haría un peritaje psicosocial de la situación familiar de las presuntas víctimas previa y posteriormente a los hechos del caso. En su lista definitiva de declarantes, solicitaron la sustitución de la perita referida por la señora Gilberta Santos Soares, cuyo curriculum vitae acompañó dicho escrito, indicando que la señora Jesus Moura no pudo hacer el peritaje por razones de fuerza mayor, incluyendo la existencia de dificultades en los desplazamientos necesarios para llevar a cabo el peritaje a raíz de la pandemia por el COVID-19. Ni el Estado ni la Comisión presentaron observaciones respecto de esta solicitud. 18. Esta Presidencia, luego de analizar los términos de la solicitud de sustitución de la perita, constata que observa los requerimientos estipulados en el artículo 49 del Reglamento del Tribunal. En efecto, los representantes proporcionaron una explicación de los motivos por las cuales la señora Jesus Moura no podría rendir dictamen pericial5. En cuanto a los requisitos de individualizar a la sustituta y respetar el objeto del peritaje originalmente ofrecido, la Presidenta constata que ambos se cumplen con respecto a la solicitud en comento. 19. En virtud de las anteriores consideraciones, se admite la sustitución del peritaje de la señora Maria de Jesus Moura por la de la señora Gilberta Santos Soares solicitada por los representantes, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento. El objeto y la modalidad de la misma se determinará en la parte resolutiva de esta Resolución (infra punto resolutivo 4). Cfr. Caso Juárez Cruzzat y Otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de mayo de 2006, considerandos 28 a 33, y Caso Galindo Cárdenas y otros vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2014, considerandos 15 y 16. 4 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 2008, considerando 18, y Caso Guachalá Chimbó y oytro Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de octubre de 2020, considerando 9. 5 Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de diciembre de 2013, párrs. 18 y 19, y Caso IV Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de marzo de 2016, considerando 19. 3

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