12 como las obligaciones estatales respecto a las personas privadas de libertad, tales como integridad física, vida, acceso a agua potable y alimentación adecuada. 25. Los intervinientes comunes SIPDH alegaron, primero, que la excepción preliminar de cosa juzgada internacional no fue alegada por el Estado en los primeros momentos durante el trámite ante la Comisión, por tanto en virtud del estoppel precluyó su derecho a alegarla. Segundo, que los casos Herrera Ulloa y Amrhein no presentan identidad en el objeto, causa y sujeto. Tercero, que las reformas procesales penales que mejoraron el sistema de impugnación penal con la creación del recurso y tribunales de apelación “no favorec[ieron] a ninguna de las víctimas peticionarias de este caso, ya que ningún transitorio [de] esas reformas les permitió ejercer el nuevo recurso de apelación”, manteniéndoseles en desventaja y bajo discriminación procesal. Cuarto, que las presuntas víctimas son personas con condenas en firme debido a la falta de un recurso integral ordinario en materia penal. En este sentido, ningún recurso extraordinario, como el recurso de revisión, que deba esperar la firmeza de un fallo penal, puede estar adecuado con las disposiciones de la Convención Americana, el debido proceso ni con los alcances del artículo 8.2.h de dicho tratado. A.2 Consideraciones de la Corte 26. Primeramente, surge del expediente que durante los respectivos trámites de admisibilidad y de fondo del presente caso ante la Comisión, el Estado sostuvo que las reformas del Sistema Procesal Penal costarricense permitieron adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en cumplimiento con lo establecido en la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica16, emitida por esta Corte el 2 de julio de 2004. Por consiguiente, la Corte considera que no es aplicable al Estado el principio del estoppel17. 27. Ahora bien, en los términos en que ha sido interpuesta la presente excepción preliminar, este Tribunal aclara que, de conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable” y "[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Estos dispositivos convencionales que derivan del principio básico sobre la responsabilidad internacional de los Estados, constituyen el fundamento principal que otorga a las sentencias de este Tribunal su carácter obligatorio hacia las partes en la controversia internacional, así como el correlativo deber de acatar y cumplir con todo lo establecido en ellas18. Esta vinculación absoluta de los contenidos y efectos del fallo hacia las partes en la 16 Durante los respectivos trámites de admisibilidad de las ocho peticiones iniciales, el Estado informó a la Comisión que había aprobado las Leyes 8503, 8837 y sus respectivos Transitorios I y III, y argumentó “que mediante la Resolución de la Corte Interamericana, de 22 de noviembre del 2010 relativa a la supervis[i]ón de cumplimiento de la sentencia en el Caso Herrera Ulloa, la Corte en atención a la legislación anteriormente mencionada, dio por concluido el caso y ordenó su archivo, al considerar que Costa Rica había dado cumplimiento íntegro a lo ordenado en la referida sentencia. En consecuencia, aleg[ó] que el referido Tribunal consideró que Costa Rica adecuó su ordenamiento jurídico a lo establecido por el artículo 8.2.h de la Convención Americana, garantizándose un amplio control de lo resuelto por los tribunales de juicio”. Cfr. Informe de Admisibilidad 105/11 de 22 de julio de 2011 (expediente de prueba, folios 18246 y ss). 17 La Corte ha señalado que cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en deterioro propio o en beneficio de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera. Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 29, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305, párr. 22. 18 La Corte reitera que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los

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