séptimo de la Sentencia, relativa a pagar la cantidad fijada en el párrafo 224 de la misma
por concepto de indemnización por daños inmateriales comunitarios, a través de la
creación de un fondo de desarrollo comunitario, y para valorar su cumplimiento total
debe presentar la información solicitada en el Considerando 15.
3.
Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 26 a 40, que el
Estado ha realizado avances en la ejecución de la medidas ordenadas en el punto
resolutivo noveno de la Sentencia, relativas al suministro de bienes y servicios básicos
necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, pero
antes de pronunciarse sobre el cumplimiento de las mismas, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos estima pertinente efectuar la visita a la Comunidad y la audiencia de
supervisión referidas en el punto resolutivo sexto, a fin de recibir información relevante
al respecto.
4.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las
siguientes medidas de reparación:
a) entregar física y formal del territorio tradicional a los miembros de la Comunidad
indígena Sawhoyamaxa (punto resolutivo sexto de la Sentencia);
b) pagar la cantidad fijada en el párrafo 224 de la misma por concepto de
indemnización por daños inmateriales comunitarios a través de la creación de un
fondo de desarrollo comunitario (punto resolutivo séptimo de la Sentencia);
c) suministrar los bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los
miembros de la Comunidad mientras éstos se encuentren sin tierras (punto
resolutivo noveno de la Sentencia);
d) adoptar medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que
sean necesarias para garantizar el efectivo goce del derecho a la propiedad de
los miembros de los pueblos indígenas (punto resolutivo décimo segundo de la
Sentencia), y
e) publicar determinadas partes de la Sentencia en un diario de circulación nacional
(punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia).
5.
Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las
medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones
indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente
Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
6.
Convocar, con la anuencia del Estado, a las partes y a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos a una visita en terreno a la Comunidad indígena Sawhoyamaxa
en el Chaco paraguayo y a una audiencia privada en Asunción, por celebrarse los días 8
a 11 de mayo de 2023, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 47 y 48.
7.
Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
a más tardar el 8 de diciembre de 2023, un informe sobre las reparaciones ordenadas
en los puntos resolutivos séptimo, décimo segundo y décimo tercero de la Sentencia, de
conformidad con lo indicado en el punto resolutivo cuarto y lo considerado en la presente
Resolución.
8.
Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el
punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente,
contados a partir de la recepción del informe.
9.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado,
a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
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