este sentido, resulta necesario tener presente que, en la Sentencia, la Corte ordenó la creación de ese comité precisamente para que se encargue tanto de implementar el fondo, como de resolver y monitorear los asuntos que suscita tal implementación, puesto que este Tribunal carece de los elementos necesarios para verificar los detalles relativos a la administración de sus recursos. En consecuencia, compete al referido comité determinar, inter alia, los supuestos bajos los cuales resultaría necesaria la realización de visitas u otros procedimientos de inspección, y corresponde que los mismos sean efectuados a través de los mecanismos internos pertinentes. 18. Sin perjuicio de que esta Corte no pretende tener una intervención en la implementación del referido fondo, le llama la atención que los representantes han sostenido que no “se tiene claridad” 34 en cuanto al procedimiento de rendición de cuentas, el cual exigiría “un alto tecnicismo” 35, así como que las reuniones del comité al respecto han sido convocadas en la ciudad de Asunción y ello ha generado dificultades para que los líderes y las lideresas de la Comunidad puedan trasladarse desde el Chaco paraguayo y asistir a las mismas 36. El Tribunal estima necesario recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en su Sentencia, la creación del fondo de desarrollo comunitario obedece a la necesidad de resarcir a los miembros de la Comunidad por los daños inmateriales derivados de la “falta de concreción [de su] derecho a la propiedad comunal […], así como las graves condiciones de vida a las que se han visto sometidos como consecuencia de la demora estatal en la efectivización de sus derechos territoriales” 37. Por consiguiente, el goce de esa indemnización del daño inmaterial no debe verse impedido por un proceso para la ejecución de los proyectos del fondo que imponga cargas o formalidades excesivas a la Comunidad que obstaculicen su acceso a los recursos, ni que impida la flexibilidad para modificar los proyectos según las prioridades que ella identifique. 19. En relación con lo anterior, la Corte estableció en su Sentencia que el objeto de esta medida es implementar proyectos educacionales, habitacionales, agrícolas, de salud, suministro de agua potable e infraestructura sanitaria, en beneficio de los miembros de la Comunidad (supra Considerando 12). Tomando en cuenta tales objetivos, la Corte estima relevante que las respectivas instituciones estatales ofrezcan a la Comunidad asesoría técnica en las distintas áreas en que decida invertir el dinero, incluyendo los temas administrativos que atañen a su ejecución como lo es el procedimiento de rendición de cuentas, de manera tal que la inversión pueda ser lo más eficiente posible. 20. En virtud de lo precedentemente expuesto, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento casi total a la medida ordenada en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia, relativa a pagar el monto dispuesto en su párrafo 224 como indemnización por el daño inmaterial comunitario a través de la creación de un fondo de desarrollo implementación para la ejecución de los fondos de desarrollo comunitario de las comunidades indígenas Yakye Axa, Sawhoyamaxa, Xákmok Kásek y Kelyenmagategma” (anexo al informe estatal de 10 de mayo de 2021). 34 Cfr. Observaciones de los representantes de 30 de marzo de 2021. 35 Concretamente, los representantes señalaron que “el alto tecnicismo exigido riñe con las posibilidades reales de hacer un uso eficiente y a tiempo del fondo”, además de que “impone […a los miembros de la Comunidad] una rigurosidad no pactada inicialmente”. Agregaron que lo anterior genera para los miembros de la Comunidad “una responsabilidad que no es igualitaria […en comparación con] el resto de los miembros del Comité”. Cfr. Observaciones de los representantes de 3 de septiembre de 2019. 36 Los representantes indicaron que, “si bien el Estado […] pretendió realizar una serie de reuniones, estas fueron propuestas […para] ser llevadas a cabo en la capital de la República, lejos de la [C]omunidad”. Agregaron que lo anterior ha “conlleva[do] una serie de dificultades de traslado por parte de los líderes comunitarios”, quienes además tienen “dificultades de comunicación telefónica” y “acceso a internet”. Cfr. Observaciones de los representantes de 11 de septiembre de 2022. 37 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 221. -9-

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