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hijo, que en el momento de los hechos tenía 9 años de edad. El peticionario indica que como consecuencia del
estigma de delincuente subversivo que le infirió el Estado sus relaciones profesionales se bloquearon por lo
que tuvo que vender su casa, su automóvil, el negocio de su esposa, cambiar de colegio a su hijo y darle
tratamiento psicológico.
33.
Respecto de los nuevos hechos aportados por el Estado en la etapa de fondo que se refieren
al Informe de Verificación de 25 de enero de 1995, en el que se indica que un comerciante se acogió a la Ley
de Arrepentimiento por hechos ocurridos en la localidad de Acomayo en 1990, cuando integrantes del PC-SL
efectuaron una Asamblea Popular y le nombraron Mando Militar del primer sector de San Pedro Acomayo, el
peticionario indica que estos hechos son ajenos al presente caso y que se trata de una afirmación falsa, nunca
aclarada por el Estado peruano.
34.
El peticionario alega que el Estado peruano violó el derecho a la libertad personal del señor
Galindo, ya que se le detuvo sin previa orden judicial y sin encontrarse en situación de flagrante delito, tal y
como lo establece el artículo 24.2.f) de la Constitución. Señala que nunca se le comunicó formalmente las
imputaciones formuladas en su contra, no se le hizo saber los motivos de su detención, ni se le entregó
ninguna constancia de su detención o puesta en libertad. Indica que el plazo de su irregular detención excedió
todos los plazos legales, inclusive los contemplados para los delitos de terrorismo. Agrega que fue mantenido
en un centro de detención no autorizado por la ley.
35.
Asimismo, el peticionario alega que la investigación a la que se sometió al señor Galindo
violó el principio de juez natural, independiente e imparcial, ya que dada su condición de Vocal Superior en
ejercicio debería de haber intervenido en la investigación un Fiscal Supremo Penal y no el Fiscal Provincial
Penal dada que su jerarquía era inferior a su cargo y no era competente, conforme al artículo 191 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial2.
36.
Finalmente, alega que en el presente caso se violó el artículo 9 de la Convención, ya que la
tipificación del delito de terrorismo establecida en el Decreto Ley No. 25475, conforme al cual se realizó la
investigación de que fue objeto el señor Galindo, es la base de la establecida en el Decreto Ley No. 25659, la
cual ha sido cuestionada por la Corte Interamericana como violatoria al principio de legalidad.
37.
El peticionario solicita en consecuencia: 1) el desagravio público del señor Galindo Cárdenas,
a través de los mismos medios que le agraviaron; 2) la nulidad de las resoluciones de los Fiscales Provincial y
Superior de Huánuco, por la cual se le da a la presunta víctima una condición jurídica y delincuencial que
nunca solicitó y nunca aceptó, por estar basada en hechos falsos, contradictorios y ambiguos; 3) una
indemnización y/o reparación económica por el grave daño material y moral causado y que ha afectado a su
entorno familiar; y 4) las garantías y seguridades a su integridad física y emocional por la condición de
terrorista arrepentido que le ha otorgado el Estado, poniendo en permanente peligro su integridad física.
B.
El Estado
38.
El Estado por su parte manifestó que el peticionario fue detenido para establecer su
responsabilidad penal por el delito de terrorismo, toda vez que una persona sujeta al régimen de
arrepentimiento le había señalado como integrante de un organismo vinculado a Sendero Luminoso. El
Estado señaló que una declaración de ese tipo constituye una razón suficiente para justificar una
investigación preliminar y una detención provisional, sobre todo en medio de una situación de emergencia.
El Estado indicó que a partir de la presunta vinculación del señor Galindo a la organización terrorista Sendero
Luminoso y en aplicación del Decreto Ley Nº 25475, la unidad policial especializada debía proceder a la
investigación correspondiente, por lo que se produjo la detención de la presunta víctima. El Estado sostiene
2
Los peticionarios citan el artículo 191 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Detención de Magistrados. Los
Magistrados comprendidos en la carrera judicial, sólo pueden ser detenidos por orden del Juez competente o en caso de flagrante
delito si la ley lo determina. En este último supuesto debe ser conducido de inmediato a la Fiscalía competente, con conocimiento
del Presidente de la Corte respectiva, por la vía más rápida y bajo responsabilidad.