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que el Decreto Ley Nº 25475, que regula el delito de terrorismo y establece reglas específicas para la
investigación policial por este delito, es una norma legal que se encuentra vigente y se aplica en las
investigaciones y procesos por delito de terrorismo. Indicó que la constitucionalidad de esta norma ha sido
convalidada en la sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente Nº 010-2002-AI/TC y que de
acuerdo con el Decreto Ley 25475 y la propia Constitución, existen regímenes excepcionales para la
detención de personas bajo cargos de presunta comisión del delito de terrorismo.
39.
El Estado indica que la detención del peticionario se rigió por las normas contenidas en la
Ley Nº 24150 y en el Decreto Ley Nº 749, que rigen el actuar policial en las zonas declaradas en Estado de
Emergencia, así como las disposiciones contenidas en la Legislación de Pacificación Nacional.
40.
El Estado señala que conforme a un informe de 25 de marzo de 1996, el peticionario rindió
una declaración en las oficinas de la JECOTE el 15 de octubre de 1994, cuando solicitó acogerse a los
beneficios del Decreto Ley Nº 25499, y consta que se acogió a los beneficios de la anterior ley en los Informes
de la Policía Nacional de Perú de 31 de octubre de 1994 y de 25 de enero de 1995, así como en la resolución
de 4 de noviembre de 1994, Dictamen del Fiscal Provincial Penal de Huánuco que le concede el beneficio de
exención de la pena y en la resolución del Fiscal Superior de 9 de noviembre de 1994, que decidió archivar
definitivamente el caso, lo cual demuestra la regularidad del proceso.
41.
Asimismo, el Estado hace referencia al oficio Nº 1453-95-IN-010600000000 de 10 de julio
de 1995 dirigido al Presidente de la Corte Suprema del Perú, según el cual, de las investigaciones efectuadas
en relación con la queja del peticionario se desprendía que el oficial de la Policía Nacional del Perú, Jefe de la
JECOTE-Huánuco, se encontraba exento de responsabilidad por haber actuado conforme a la legislación
pertinente y por haberse realizado todas las diligencias policiales en presencia del representante del
Ministerio Público. Por ello, el Estado señala que no existía responsabilidad funcional de los miembros
policiales que participaron en los hechos investigados.
42.
El Estado indica que en el presente caso no existe prueba que acredite que el señor Galindo
estuvo detenido en una base militar, por lo que se parte de una premisa equivocada. Manifiesta que el señor
Galindo se reunió con la Fiscal de la Nación en una base militar por cuanto la zona en la que se encontraba el
señor Galindo era altamente conflictiva, motivo por el cual y, en virtud del cargo de la Fiscal de la Nación, se
requería de un lugar seguro para llevar a cabo la reunión. Indica que durante todos los actos que se alegan
violatorios, el señor Galindo fue acompañado por el Fiscal de Huánuco y por funcionarios especializados en la
lucha contra el terrorismo. Indica que el señor Galindo fue intervenido y procesado en el desarrollo de una
investigación preliminar, la cual contó con la presencia del fiscal de la zona a fin de acreditar la legalidad del
proceso.
43.
Señala que conforme a los informes policiales, el señor Galindo se presentó ante las
autoridades policiales, específicamente ante la Jefatura Contra el Terrorismo (JECOTE) de la ciudad de
Huánuco y no ante autoridades militares, por lo que se desprende que el peticionario habría permanecido
detenido en la unidad policial especializada. Indica que el señor Galindo fue visitado por familiares, por la
Fiscal de la Nación y por representantes de la Cruz Roja Internacional.
44.
El Estado alega que el señor Galindo no presentó recursos internos, pese a que es abogado y
pudo formular un hábeas corpus. El Estado indica que tampoco existe ningún documento probatorio que
acredite que el señor Galindo fue víctima de maltrato sicológico, moral o físico. Señala que el señor Galindo no
es una persona que desconozca la ley ya que es abogado y ha sido magistrado, por lo que no se entiende cómo
niega que se acogió a la Ley de Arrepentimiento si firmó las dos actas a las que hizo mención. Indica que si el
peticionario no conociera el derecho se podría pensar que hubo amedrentamiento, lo cual no ocurrió.
45.
El Estado señala que el señor Galindo reconoció que defendió a integrantes de Sendero
Luminoso, a los cuales identificó y, que la diferencia entre las actas de 15 y 29 octubre de 1994 radica en que
el señor Galindo firmó de forma diferente. De esta manera, en el acta de 15 de octubre hay una rúbrica,
mientras que en la de 29 de octubre hay una firma que el gobierno ha contrastado con la firma del documento
de identidad, por lo cual se concluye que el señor Galindo firmó los dos documentos. El Estado indicó que