12
el Tribunal no hizo una interpretación en cuanto a si el derecho a la seguridad social derivaba de la
Carta de la OEA ni tomó en consideración el Protocolo de San Salvador con respecto al Perú, Estado
parte en el mismo 22.
35. En la sentencia del caso Lagos del Campo Vs. Perú, la Corte desarrolló y concretó por primera
vez una condena específica en forma autónoma del artículo 26 de la Convención Americana 23,
dispuesto en el Capítulo III, titulado Derechos Económicos, Sociales y Culturales de este tratado.
Así, este Tribunal estableció de manera más clara 24, su competencia para conocer y resolver
controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana, como parte integrante de los
derechos enumerados en la misma, respecto de los cuales el artículo 1.1 confiere obligaciones
generales de respeto y garantía a los Estados 25. A partir de dicha Sentencia, la Corte ha establecido
su competencia para analizar violaciones autónomas del artículo 26 de la Convención, por lo que ha
considerado que los derechos derivados de este artículo pueden ser justiciables de manera directa a
través del mecanismo de peticiones individuales ante el sistema interamericano. Esta postura
jurisprudencial ha sido ratificada en una diversidad de decisiones posteriores adoptadas por este
Tribunal 26. En este sentido, este Tribunal ya ha establecido su competencia para analizar el fondo de
alegadas violaciones de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales que puedan
derivarse del artículo 26 de la Convención.
36. En particular, en el caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, debido a la importancia de la
cuestión para la seguridad jurídica en el sistema interamericano, el Tribunal efectuó una
interpretación literal, sistemática, teleológica y evolutiva respecto al alcance de su competencia sobre
el artículo 26 de la Convención. Con base en dichos métodos de interpretación y de un análisis de
los trabajos preparatorios de la Convención, así como de la naturaleza jurídica del Protocolo de San
Salvador, la Corte concluyó que “el artículo 26 de la Convención Americana protege aquellos derechos
que derivan de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la
Carta de la OEA. Los alcances de estos derechos deben ser entendidos en relación con el resto de las
demás cláusulas de la Convención Americana, por lo que están sujetos a las obligaciones generales
contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención y pueden ser sujetos de supervisión por parte
de este Tribunal en términos de los artículos 62 y 63 del mismo instrumento. Esta conclusión se
fundamenta no sólo en cuestiones formales, sino que resulta de la interdependencia e indivisibilidad
de los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, así
22
Este caso no declaró una violación del artículo 26 de la Convención ni se analizó a fondo la obligación de desarrollo
progresivo y el deber de no regresividad de los Estados, obligación en la cual la Corte se centró para el análisis del artículo
26.
23
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 142 y 145.
24
Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párrs. 16, 17 y 100, y
Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 154.
25
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 142 y 154. El párrafo estableció que “[e]n [este] sentido, el
Tribunal [sostuvo] que los términos amplios en que está redactada la Convención indican que la Corte ejerce una jurisdicción
plena sobre todos sus artículos y disposiciones. Asimismo, resulta pertinente notar que si bien el artículo 26 se encuentra en
el capítulo III de la Convención, (titulado ‘Derechos Económicos, Sociales y Culturales’), se ubica también en la Parte I de
dicho instrumento, titulado ‘Deberes de los Estados y Derechos Protegidos’ y, por ende, está sujeto a las obligaciones
generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 señalados en el capítulo I (titulado ‘Enumeración de Deberes’), así como lo están
los artículos 3 al 25 señalados en el capítulo II (titulado ‘Derechos Civiles y Políticos’)”. Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros
(“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párr. 100, y Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
de Naciones Unidas, Observación General No 13: El derecho a la educación (artículo 13 del Pacto), U.N Doc. E/C.12/1999/10,
8 de diciembre de 1999, párr. 50.
26
Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 75 a 97; Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación
con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 57; Caso Trabajadores
Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 192; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 220; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 100, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú,
supra, párrs. 142 y 145.