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1994 y concluyó que al momento de la privatización de la empresa estatal, la Corporación Magma
Copper Company y Global Magma Ltd., es decir la empresa privada compradora, no asumió los
pasivos de la estatal ni la obligación del pago de pensiones. Destacó que el régimen pensionario
previsto en el Decreto Ley No. 20530 regulaba las pensiones y compensaciones del Estado
financiados con recursos del Estado, por lo que la entidad privada no podía administrar fondos
pensionarios y resaltó que además, no asumió dicha obligación, sino que en virtud del decreto citado,
la vinculación jurídica del actor fue con el Estado 111. En esa misma oportunidad, la Segunda Sala
consideró que, para el caso de empresas privatizadas, la normativa desde el 2002 previó qué
entidades públicas estarían a cargo del reconocimiento y pago de las pensiones bajo el régimen en
cuestión 112. La decisión ordenó que se emitiera una nueva resolución teniendo presente las
consideraciones realizadas por esta 113. Al haberse declarado nula esta resolución, la suspensión del
proceso hasta que se resolviera la apelación dictada mediante resolución de 30 de octubre de 2012
devino en ineficaz 114.
94. El 5 de septiembre de 2014 el 33° Juzgado Especializado en lo Civil adoptó una resolución en
la que se señaló que se hacía necesario que el MEF informara sobre el activo y pasivo que asumió la
ex empresa estatal Tintaya S.A., por lo que mediante oficio de 9 de septiembre de 2014 se le solicitó
dicha información 115.
95. El 11 de junio de 2015 el 33° Juzgado Especializado en lo Civil emitió una resolución en la que
declaró infundada la nulidad de la resolución de 5 de septiembre de 2014 y consideró que la empresa
Xstrata Tintaya S.A. debía asumir la obligación de pago de la pensión del señor Muelle Flores. El 33°
Juzgado destacó que la sentencia de 2 de febrero de 1993 se dictó con anterioridad a la privatización
de la empresa Tintaya S.A. y basó su decisión de nulidad en los siguientes argumentos: a) el MEF y
la ONP concluyeron que no tenían la obligación del pago de la pensión del señor Muelle Flores, ya
que la sentencia del Tribunal Constitucional dispuso de forma expresa que la obligación de pago era
de la estatal Tintaya S.A. (supra párrs. 67 y 68); b) “[había] quedado acreditado que la Empresa
Magma Copper Corporation Tintaya asumió la universalidad jurídica del patrimonio de [la estatal
Tintaya S.A.]”; c) la empresa BHP Billiton Tintaya S.A. efectuó pagos a cuenta por la pensión, y d)
“[era] obvio que la [e]mpresa Xstrata Tintaya S.A. también ha[bía] asumido los activos y pasivos de
las anteriores empresas” 116. Esta decisión fue apelada por la [e]mpresa Xstrata Tintaya S.A.
96. El 26 de octubre de 2015 el 33° Juzgado Civil requirió a la Agencia de Promoción de la Inversión
Privada (Proinversión) que informara, con carácter de urgente, respecto del activo y pasivo que
asumió la ex empresa estatal Tintaya S.A 117. Debido a que dicha institución no remitió la información
solicitada, el señor Muelle Flores presentó un escrito de fecha 7 de junio de 2016, por medio del cual
Cfr. Resolución No. 08 emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de 10 de octubre de 2013
(expediente de prueba, folios 1725 a 1729).
112
Cfr. Resolución No. 08 emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de 10 de octubre de 2013
(expediente de prueba, folio 1728).
113
Cfr. Resolución No. 08 emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de 10 de octubre de 2013
(expediente de prueba, folio 1730).
114
Cfr. Resolución No. 08 emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de 16 de octubre de 2013
(expediente de prueba, folios 1737 a 1738).
115
Cfr. Resolución No. 104 emitida por el 33° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima el 5 de septiembre de 2014 y
Oficio emitido por el 33° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima el 9 de septiembre de 2014 (expediente de prueba, folios
1740 a 1741).
116
Cfr. Resolución No. 106 emitida por el 33° Juzgado Especializado Civil de Lima el 11 de junio de 2015 (expediente de
prueba, folios 1743-1746).
117
Cfr. Resolución No. 109 emitida por el 33° Juzgado Especializado Civil de Lima el 26 de octubre de 2015 (expediente
de prueba, folio 1748). Este Juzgado solicitó la información a Proinversión, luego de que el MEF indicara el 21 de julio de
2015, que la entidad estatal que debía dar respuesta sobre los activos y pasivos asumidos por la ex empresa estatal Tintaya
S.A. debía ser el Fondo de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE). A su vez, el 17 de julio de 2015 FONAFE señaló que
la entidad que debía dar respuesta a dicha solicitud era PROINVERSIÓN. Cfr. Escrito del señor Muelle de 3 de mayo de 2017
(expediente de prueba, folios 1754 a 1755).
111