8
por el Estado en sus escritos, si al analizar los planteamientos se determinara que tienen la naturaleza
de excepción preliminar, es decir que objeten la admisibilidad de la demanda o la competencia de la
Corte para conocer del caso o de alguno de sus aspectos, entonces deberán ser resueltos como tal 8.
21. Con base en lo señalado anteriormente, y atendiendo a la naturaleza diversa de los argumentos
formulados por el Estado, dirigida por una parte a sostener que no se han agotado los recursos
internos y por otra parte a argumentar que la Corte no tiene competencia para la justiciabilidad
directa del derecho a la seguridad social a partir de la interpretación del artículo 26 de la Convención 9,
este Tribunal entiende que estos planteamientos tiene la naturaleza de una excepción preliminar.
A. Excepción sobre la alegada falta de agotamiento de los recursos internos
A.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y las representantes
22.
El Estado presentó la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos con base en
el artículo 46.1.a) de la Convención. Sostuvo que al momento de presentar la petición no se habían
agotado los recursos internos por cuanto el segundo proceso de amparo se encontraba en trámite,
el cual se resolvió por el Tribunal Constitucional el 10 de noviembre de 1999. Además, señaló que la
controversia del caso radicaba en el proceso de ejecución de la sentencia judicial de amparo de 2 de
febrero de 1993, el que tampoco había finalizado al momento de presentación de la petición, por lo
que el agotamiento de recursos internos se debía analizar respecto de dicho proceso de ejecución.
Por otra parte, manifestó que en el presente caso no se configuró un retardo injustificado, al
considerar que la petición fue presentada tan sólo dos años y cuatro meses después de iniciado el
proceso de ejecución el 18 de diciembre de 1995. Asimismo, aclaró que este proceso estuvo
archivado desde 1999 por la falta de impulso procesal de las partes, y que recién en 2008 se
reanudaron las actuaciones, fecha desde la cual debería, en todo caso, contarse el plazo. Por lo
expuesto, concluyó que no se agotaron los recursos internos al momento de presentar la petición y
que no se configuró ninguna excepción de las previstas en el art. 46.2 de la Convención.
23. La Comisión señaló que la excepción preliminar resultaba improcedente por extemporánea,
pues no fue interpuesta durante la etapa de admisibilidad. Sostuvo que el Estado presentó un escrito
en esa etapa de fecha 1 de marzo de 2010, en el cual hizo una descripción de los procesos internos,
pero no alegó el incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos. En forma
subsidiaria, la Comisión alegó que, a diferencia del criterio sostenido por el Estado y de acuerdo a la
jurisprudencia reiterada de la Corte, el análisis de agotamiento de los recursos internos o la aplicación
de alguna de las excepciones a este, debía efectuarse al momento del pronunciamiento de
admisibilidad, y no al momento de la presentación de la petición. La Comisión argumentó que en el
presente caso, cuando se adoptó el Informe de Admisibilidad el 16 de julio de 2010, ya se había
configurado un retardo injustificado de más de 17 años en el proceso de cumplimiento de la sentencia
de amparo, por lo que resultaba aplicable la excepción contemplada en el artículo 46.2.c) de la
Convención.
24. Las representantes coincidieron con la Comisión en cuanto a la extemporaneidad de la
excepción preliminar argumentando que el Estado peruano renunció tácitamente a la objeción al no
invocarla, de forma clara y precisa, en la primera oportunidad procesal oportuna, es decir durante la
Sentencia de 6 de agosto de 2008, párr. 39, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 97.
8
Cfr. Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, supra, párr. 39, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 17.
9
Es preciso destacar que en el caso de Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, la
Corte analizó alegatos de esta naturaleza a través de una excepción preliminar por razón de la materia. Cfr. Caso Acevedo
Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párrs. 12 a 19.