internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tener la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional. 20. Por su parte, el artículo 46.2 de la Convención Americana y el artículo 31.2 del Reglamento de la Comisión prevén que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; o c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 21. En el presente caso, los peticionarios alegan que resulta aplicable al caso la excepción al previo agotamiento de los recursos internos, prevista en el artículo 46.2.c, en razón de que a más de 30 años de la masacre de los Josefinos y de 18 años de la apertura de la respectiva investigación, los avances sustanciales de la misma serían escasos. Por su parte, el Estado expresa que “en la medida de sus posibilidades” ha realizado todas las diligencias de forma eficaz, por lo que resulta necesario esperar a que dichas investigaciones puedan concluirse. 22. Al respecto, la Comisión destaca los precedentes establecidos por su jurisprudencia respecto a que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal4 y que en esos casos, la vía penal constituye la idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes. Asimismo, la Comisión observa que como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa5. 23. Los presuntos hechos de la presente causa se traducen en presuntos delitos perseguibles de oficio y por lo tanto, es el proceso penal, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del reclamo. En vista de las posiciones de las partes y de conformidad con la información que consta en el expediente, la Comisión nota que el proceso judicial relacionado con los hechos materia del reclamo, se inició el 16 de enero de 1996, con la interposición por parte de FAMDEGUA del anticipo de prueba ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal del Departamento de Petén, que solicitaba la exhumación de las osamentas del cementerio clandestino de Los Josefinos, para determinar su identidad, y causa de muerte. La Comisión observa que el 18 de abril de 1996, la Fiscalía Distrital del Ministerio Público, con sede en Santa Elena Petén, dio apertura a la investigación penal “en contra de quien o quienes resultaren responsables” (No. 805-96); asimismo, el 3 de diciembre de 2010, el Ministerio Público solicitó a la Corte Suprema de Justicia, trasladar el caso al Juzgado de Primera Instancia Penal de Mayor Riesgo “A”, del Departamento de Guatemala, donde actualmente se encuentra el caso bajo el número de causa C-1076-20110003. 24. Dadas las características de este caso, las diligencias que obran en el marco de este proceso – consistentes principalmente en solicitudes de información a entidades públicas y en declaraciones de testigos– y considerando que a más de treinta años de ocurridos los hechos materia de la petición y a más de 18 años de iniciada la respectiva investigación, no se han presentado avances sustantivos en la misma que permitan determinar y procesar a los presuntos responsables, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.c) de la Convención Americana respecto del retardo injustificado en el desarrollo de los procesos judiciales internos, por lo cual el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible. 4 CIDH, Informe 56/14, P. 886-04, Ronal Jared Martínez y Familia y Marlón Fabricio Hernández Fúnez, Honduras, 21 de julio de 2014, párr. 20; CIDH, Informe No. 51/10, P. 1166-05, Admisibilidad, Masacres del Tibú, Colombia, 18 de marzo de 2010, párr. 110; CIDH. Informe No. 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas (Nicaragua), párrs. 96 y 97; Informe No. 62/00, Caso 11.727, Hernando Osorio Correa, párr. 24. 5 CIDH, Informe No. 51/10, P. 1166-05, Admisibilidad, Masacres del Tibú, Colombia, 18 de marzo de 2010, párr. 110. 5

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