establecer la existencia de dicha violación7. En la presente etapa corresponde efectuar un análisis sumario que
no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión
Interamericana, al establecer una fase de admisibilidad y otra de fondo, refleja esta distinción entre la
evaluación que debe realizar la Comisión Interamericana a fin de declarar una petición admisible y la requerida
para establecer si se ha cometido una violación imputable al Estado8.
32.
Asimismo, ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario
identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la
Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia
del Sistema Interamericano, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos
interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados
mediante elementos suficientes.
33.
En primer lugar, los peticionarios alegan que el Estado guatemalteco habría vulnerado el
derecho a la vida (artículo 4) en perjuicio de los habitantes de Los Josefinos como resultado de la masacre
perpetrada por el ejército; sobre el derecho a la integridad personal (artículo 5), manifiestan que se habría
violado este derecho en perjuicio de los habitantes de la referida aldea, debido a la violencia infringida por
parte de los agentes estatales antes de la masacre. Por su parte, el Estado acepta que la referida masacre habría
sido perpetrada por fuerzas militares guatemaltecas. Al respecto, la CIDH considera que dichos alegatos
podrían caracterizar en la etapa de fondo, posibles violaciones a los derechos contenidos en los artículos 4 y 5
de la Convención en perjuicio de los habitantes de Los Josefinos, en conexión con el artículo 1.1 de referido
instrumento.
34.
Respecto a las violaciones a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25), los
peticionarios señalan que éstas habrían sido vulneradas en perjuicio de los sobrevivientes y familiares de las
presuntas víctimas, por la falta de diligencia para determinar la verdad y por el retraso injustificado de la
misma. Sobre este punto, el Estado expresa que habría realizado todas las diligencias para realizar una
investigación eficaz. De comprobarse los reclamos respectivos, podrían configurarse en violaciones a los
artículos 8 y 25 de la Convención en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de los sobrevivientes de la masacre
y de los familiares de las presuntas víctimas.
35.
Por otra parte, los alegatos de los peticionarios relacionados con la supuesta violación del
derecho a la integridad personal (artículo 5) en perjuicio de los sobrevivientes y de los familiares de las
presuntas víctimas, debido al supuesto sufrimiento al que se enfrentan debido a la impunidad en la que se
mantendría la investigación de los hechos, podrían caracterizar en su perjuicio, una posible violación del
artículo 5 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1.
36.
Adicionalmente, las alegaciones de los peticionarios en relación con la protección a la familia
(artículo 17), derivado de que el accionar de las fuerzas militares guatemaltecas habría ocasionado la
desintegración de las familias que habitaban en Los Josefinos, podría caracterizar violaciones al artículo 17 de
la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de los habitantes de Los
Josefinos.
37.
La CIDH estima que las alegaciones de los peticionarios sobre la presunta violación del
derecho a la propiedad privada (artículo 21) ocasionada porque el ejército habría destruido los bienes y
pertenencias de los habitantes de Los Josefinos, además de que no habría protegido la propiedad de los
sobrevivientes de la masacre de actos de saqueos, podrían caracterizar posibles violaciones al artículo 21 de la
Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de los habitantes de Los Josefinos.
7 CIDH, Informe No. 128/01, Caso 12.367, Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser del Diario “La Nación” (Costa Rica),
3 de diciembre de 2001, párr. 50; Informe No. 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy (Argentina), 24 de febrero de 2004, pár. 43; Informe
No. 32/07, Petición 429-05, Juan Patricio Marileo Saravia y Otros (Chile), 23 de abril de 2007, párr. 54.
8 CIDH, Informe No. 31/03, Caso 12.195, Mario Alberto Jara Oñate y otros (Chile), 7 de marzo de 2003, párr. 41; Informe No. 4/04,
Petición 12.324, Rubén Luis Godoy (Argentina), 24 de febrero de 2004, párr. 43; Petición 429-05, Juan Patricio Marileo Saravia y Otros
(Chile), 23 de abril de 2007, párr. 54; Petición 581-05, Víctor Manuel Ancalaf LLaupe (Chile), 2 de mayo de 2007, párr 46.
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