13 observaciones de los representantes y de la Comisión, la Corte considera que la controversia ha cesado respecto de las violaciones de: i) los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, así como del deber de investigar actos de violencia contra la mujer, previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana y el artículo 7, incisos a) y b), de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la señora Linda Loaiza López Soto, debido a las “omisiones y prácticas inadecuadas, así como por retardos injustificados, que condujeron a que se materializara un incumplimiento del deber de investigar con la debida diligencia en un plazo razonable”; ii) los derechos a las garantías judiciales, protección judicial, integridad personal, vida privada e igualdad y no discriminación, previstos en los artículos 8.1, 25.1, 5.1, 11 y 24 de la Convención Americana, en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno reconocido en el artículo 2 de dicho instrumento, en razón de que Linda Loaiza López Soto “no contó con un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues recibió un trato inadecuado a su condición de víctima de violencia contra la mujer [y, a]demás, los hechos fueron investigados y juzgados a la luz de un marco normativo discriminatorio […]”, y iii) el derecho a la integridad personal, previsto en el artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de la señora Linda Loaiza López identificados en el Informe de Fondo de la Comisión. 32. Por otra parte, respecto de las alegadas violaciones a los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 11 y 1.1 de la Convención Americana, del artículo 7, incisos a) y b), de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1 y 6 de la CIPST, en torno a los hechos ocurridos con anterioridad al 19 de julio de 2001, así como respecto del alegado incumplimiento del deber de investigar actos de tortura, previsto en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, los cuales no fueron reconocidos por el Estado en términos expresos, la Corte nota que se mantiene la controversia y deberá pronunciarse al abordar el fondo del caso. B.3 En cuanto a las reparaciones 33. En lo que se refiere a las medidas de reparación, la Corte constata que el Estado manifestó que ya había implementado determinadas medidas; consideró algunas como improcedentes, y se mostró en desacuerdo con determinados aspectos relacionados con las indemnizaciones compensatorias (supra párr. 21). Por lo tanto, en el capítulo correspondiente, el Tribunal resolverá lo conducente en torno a las reparaciones solicitadas por la Comisión y los representantes, y analizará la existencia del nexo causal entre las violaciones declaradas y los daños y medidas solicitadas por las partes. B.4 Valoración del alcance del reconocimiento parcial de responsabilidad 34. Este Tribunal valora el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado por el Estado, así como el pedido de disculpas pronunciado por parte del Agente del Estado durante la audiencia pública, el cual tiene un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos similares. Todas estas acciones constituyen una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención y, en parte, a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos 22. 35. Como en otros casos23, la Corte considera que el reconocimiento efectuado por el Estado produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte ya mencionados. En virtud de lo anterior y de las atribuciones que le incumben como órgano internacional de protección de derechos humanos, estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos, toda vez que ello contribuye a la reparación de la señora Linda Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo 2010. Serie C No. 213, párr. 18, y Caso Ramírez Escobar Vs. Guatemala, supra, párr. 34. 22 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrs. 23 a 25 y, Caso Ramírez Escobar Vs. Guatemala, supra, párr. 35. 23

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