15
basó la Comisión para establecer la pertinencia del empleo de dicha normativa sino hasta la
presentación del Informe de Fondo, todo lo cual conspira contra el eficaz y adecuado ejercicio de la
defensa por parte de[l Estado]”.
43. Los representantes solicitaron que dicho argumento sea desestimado, por no constar un error
grave que hubiera afectado el derecho de defensa del Estado ante la Comisión o la Corte. Recordaron
la naturaleza preliminar del informe de admisibilidad y señalaron que, durante el proceso ante la
Comisión y audiencia, realizaron argumentaciones sobre las violaciones a los artículos 1, 6, y 8 de la
CIPST a los cuales el Estado respondió. Por último, indicaron que el proceso ante la Corte ofrece a
los representantes la posibilidad de presentar consideraciones de derecho propias que versan sobre
los hechos bajo análisis y que no están limitadas por las determinaciones realizadas por la Comisión
en su informe de fondo. Por ende, al presentar argumentaciones al respecto en el escrito de
solicitudes y argumentos, se otorgó la posibilidad al Estado para que se pronunciara en su
contestación sobre las alegadas violaciones a la CIPST.
44. La Comisión señaló que el Estado debía demostrar efectivamente un perjuicio a su derecho de
defensa, sin que resultase suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación con lo actuado
o decidido por la Comisión Interamericana. La Comisión consideró que el Estado no había sustentado
dicho perjuicio y que su alegato se relacionaba con cuestiones que corresponden al fondo del asunto.
Además, sostuvo que tanto la Comisión como la Corte se encuentran facultados a calificar
jurídicamente los hechos sometidos a conocimiento en virtud del principio iura novit curia. De este
modo, para la Comisión el ejercicio de esta facultad en el informe de fondo respecto de derechos no
invocados expresamente por los peticionarios y no incluidos en el informe de admisibilidad, que
responde a un estándar prima facie, no constituye una afectación al derecho de defensa del Estado,
siempre que se base en los hechos debatidos. Por lo tanto, la Comisión destacó la relevancia de
tomar en consideración las obligaciones específicas establecidas en la CIPST, aspecto que se
mantiene en controversia y respecto a lo cual el Estado formuló sus alegatos.
B.2
Consideraciones de la Corte
45. Corresponde a la Corte determinar si el hecho de que la Comisión estableciera violaciones a la
CIPST en el Informe de Fondo No. 33/16, sin haber incluido expresamente la aplicación de dicho
instrumento en su informe de admisibilidad, conllevó una afectación del derecho de defensa del
Estado.
46. La Corte estima conveniente recordar el carácter prima facie de las calificaciones jurídicas
realizadas en el informe de admisibilidad, por cuanto constituye un análisis meramente preliminar
sobre la caracterización que hace la Comisión para establecer posibles violaciones24. Adicionalmente,
la Corte nota que ya se pronunció sobre un alegato similar en el Caso Furlan y Familiares Vs.
Argentina, en el cual sostuvo que “ni en la Convención Americana, ni en el Reglamento de la Comisión
Interamericana existe normatividad alguna que disponga que en el informe de admisibilidad se deben
establecer todos los derechos presuntamente vulnerados” 25. En este sentido, la Corte concluyó que
“los derechos indicados en el informe de admisibilidad son el resultado de un examen preliminar de
la petición que se encuentra en curso, por lo que no limitan la posibilidad de que en etapas posteriores
del proceso puedan incluirse otros derechos o artículos que presuntamente hayan sido vulnerados,
siempre y cuando se respete el derecho de defensa del Estado en el marco de la base fáctica del
Cfr. Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de
abril 2015. Serie No. 292, párr. 43, y Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 71.
24
Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 52.
25