39
atribuida por la norma a los funcionarios encargados de recibir las denuncias, fue posteriormente
eliminada en virtud de un pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2006 que hizo
lugar a un recurso de nulidad interpuesto por la Fiscalía General de la República en el año 2003 187.
113. La Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer fue sancionada con el objeto de garantizar
a las mujeres el pleno ejercicio de los derechos de este colectivo, el desarrollo de su personalidad,
aptitudes y capacidades188. En esa ley se establecieron normas relativas a los derechos laborales,
políticos, sindicales, económicos y sociales de las mujeres. A través de este instrumento, se creó el
Instituto Nacional de la Mujer como “órgano permanente de definición, ejecución, dirección,
coordinación, supervisión y evaluación de las políticas y asuntos relacionados con la condición y
situación de la mujer”189. En este orden, se creó también la Defensoría Nacional de los Derechos de
la Mujer, dentro de cuyas funciones principales se encuentran velar por el cumplimiento de toda la
legislación relativa a los derechos de las mujeres y, fundamentalmente, recibir y procesar las
denuncias vinculadas a la violación de dicha normativa190. A su vez, se estableció también como
objetivo de esta ley, garantizar los derechos de las mujeres frente a las agresiones que lesionaran
su integridad física, sexual, emocional o psicológica, obligando a los funcionarios públicos que
conocieran acerca de este tipo de conductas a “tomar las debidas precauciones” para preservar la
integridad física y moral de las víctimas durante las diversas diligencias e investigaciones que se
llevaran a cabo en consecuencia191. Esta ley no definía el concepto de violencia contra la mujer, como
así tampoco las diferentes formas en que tal violencia puede expresarse.
VIII
FONDO
114. Los hechos de este caso se relacionan con la privación de libertad de una mujer, quien tenía
18 años al momento de los hechos, por parte de un particular. Durante un lapso de casi cuatro
El 9 de mayo de 2006 el Tribunal Supremo de Justicia se expidió acerca del recurso interpuesto el 26 de agosto de
2003, por el Fiscal General de la República, a través del cual postuló la nulidad de los artículos 3.4, 32 y 39 apartados 1,3 y
5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Los artículos 3.4 y 39 cuestionados por la Fiscalía General eran
aquellos que habilitaban la adopción de medidas cautelares, disponer arresto y la facultad de coordinar procedimientos
conciliatorios por parte de los órganos receptores de denuncias. Por otro lado, el artículo 32 enumeraba los organismos
habilitados para recibir denuncias por los delitos o faltas enumerados en la ley –es decir, los Juzgados de Paz y de Familia,
Juzgados de primera instancia en los Penal, Prefecturas y Jefaturas Civiles, órganos de policía y Ministerio Público-. El Tribunal
Supremo de Justicia admitió de forma parcial al planteamiento, en tanto mantuvo la facultad de disponer medidas de arresto
en los términos de la ley, únicamente a los juzgados penales y de familia, quitando tal potestad a los funcionarios no judiciales
enumerados por la norma como competentes para recibir denuncias. En cuanto al dictado de las medidas cautelares de
protección de las víctimas, el Tribunal habilitó a los órganos administrativos para que otorgaran medidas de exclusión del
hogar, pero sujetó su ejecución a la existencia de una autorización judicial emitida a tal efecto. Lo mismo se resolvió en cuanto
al resto de las medidas enumeradas en el artículo 39, ya que éstas quedaban sujetas a revisión por parte del juez que
interviniera en la investigación, siempre que aquella efectivamente se iniciara. En caso contrario, la medida automáticamente
perdería vigencia. Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Sala
Constitucional, de 9 de mayo de 2006 (expediente de prueba, tomo XIII, anexo 2K al escrito de solicitudes, argumentos y
pruebas, folios 8605, 8640 y 8641).
187
Cfr. Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, Gaceta Oficial No. 5398 Extraordinario, de 26 de octubre de
1999, artículo 2 (expediente de prueba, tomo XIII, anexo 2E al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 8435).
188
Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, Gaceta Oficial No. 5398 Extraordinario, de 26 de octubre de 1999,
artículo 47 (expediente de prueba, tomo XIII, anexo 2E al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 8442).
189
Además de recibir las denuncias, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer también tenía entre sus
atribuciones evaluar si los hechos denunciados constituían una violación a los derechos de la mujer. Asimismo, este órgano
también se encontraba facultado para investigar estos hechos, aplicar acciones conciliatorias para que cese la situación de
desigualdad o discriminación hacia la mujer e, incluso, representarla en instancias judiciales y extrajudiciales. Cfr. Ley de
Igualdad de Oportunidades para la Mujer, Gaceta Oficial No. 5398 Extraordinario, de 26 de octubre de 1999, artículos 52 y
54 d) y e) (expediente de prueba, tomo XIII, anexo 2E al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 8443 y 8444).
190
Cfr. Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, Gaceta Oficial No. 5398 Extraordinario, de 26 de octubre de
1999, artículos 57 y 58 (expediente de prueba, tomo XIII, anexo 2E al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio
8444).
191