39 atribuida por la norma a los funcionarios encargados de recibir las denuncias, fue posteriormente eliminada en virtud de un pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2006 que hizo lugar a un recurso de nulidad interpuesto por la Fiscalía General de la República en el año 2003 187. 113. La Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer fue sancionada con el objeto de garantizar a las mujeres el pleno ejercicio de los derechos de este colectivo, el desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidades188. En esa ley se establecieron normas relativas a los derechos laborales, políticos, sindicales, económicos y sociales de las mujeres. A través de este instrumento, se creó el Instituto Nacional de la Mujer como “órgano permanente de definición, ejecución, dirección, coordinación, supervisión y evaluación de las políticas y asuntos relacionados con la condición y situación de la mujer”189. En este orden, se creó también la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, dentro de cuyas funciones principales se encuentran velar por el cumplimiento de toda la legislación relativa a los derechos de las mujeres y, fundamentalmente, recibir y procesar las denuncias vinculadas a la violación de dicha normativa190. A su vez, se estableció también como objetivo de esta ley, garantizar los derechos de las mujeres frente a las agresiones que lesionaran su integridad física, sexual, emocional o psicológica, obligando a los funcionarios públicos que conocieran acerca de este tipo de conductas a “tomar las debidas precauciones” para preservar la integridad física y moral de las víctimas durante las diversas diligencias e investigaciones que se llevaran a cabo en consecuencia191. Esta ley no definía el concepto de violencia contra la mujer, como así tampoco las diferentes formas en que tal violencia puede expresarse. VIII FONDO 114. Los hechos de este caso se relacionan con la privación de libertad de una mujer, quien tenía 18 años al momento de los hechos, por parte de un particular. Durante un lapso de casi cuatro El 9 de mayo de 2006 el Tribunal Supremo de Justicia se expidió acerca del recurso interpuesto el 26 de agosto de 2003, por el Fiscal General de la República, a través del cual postuló la nulidad de los artículos 3.4, 32 y 39 apartados 1,3 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Los artículos 3.4 y 39 cuestionados por la Fiscalía General eran aquellos que habilitaban la adopción de medidas cautelares, disponer arresto y la facultad de coordinar procedimientos conciliatorios por parte de los órganos receptores de denuncias. Por otro lado, el artículo 32 enumeraba los organismos habilitados para recibir denuncias por los delitos o faltas enumerados en la ley –es decir, los Juzgados de Paz y de Familia, Juzgados de primera instancia en los Penal, Prefecturas y Jefaturas Civiles, órganos de policía y Ministerio Público-. El Tribunal Supremo de Justicia admitió de forma parcial al planteamiento, en tanto mantuvo la facultad de disponer medidas de arresto en los términos de la ley, únicamente a los juzgados penales y de familia, quitando tal potestad a los funcionarios no judiciales enumerados por la norma como competentes para recibir denuncias. En cuanto al dictado de las medidas cautelares de protección de las víctimas, el Tribunal habilitó a los órganos administrativos para que otorgaran medidas de exclusión del hogar, pero sujetó su ejecución a la existencia de una autorización judicial emitida a tal efecto. Lo mismo se resolvió en cuanto al resto de las medidas enumeradas en el artículo 39, ya que éstas quedaban sujetas a revisión por parte del juez que interviniera en la investigación, siempre que aquella efectivamente se iniciara. En caso contrario, la medida automáticamente perdería vigencia. Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional, de 9 de mayo de 2006 (expediente de prueba, tomo XIII, anexo 2K al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 8605, 8640 y 8641). 187 Cfr. Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, Gaceta Oficial No. 5398 Extraordinario, de 26 de octubre de 1999, artículo 2 (expediente de prueba, tomo XIII, anexo 2E al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 8435). 188 Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, Gaceta Oficial No. 5398 Extraordinario, de 26 de octubre de 1999, artículo 47 (expediente de prueba, tomo XIII, anexo 2E al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 8442). 189 Además de recibir las denuncias, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer también tenía entre sus atribuciones evaluar si los hechos denunciados constituían una violación a los derechos de la mujer. Asimismo, este órgano también se encontraba facultado para investigar estos hechos, aplicar acciones conciliatorias para que cese la situación de desigualdad o discriminación hacia la mujer e, incluso, representarla en instancias judiciales y extrajudiciales. Cfr. Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, Gaceta Oficial No. 5398 Extraordinario, de 26 de octubre de 1999, artículos 52 y 54 d) y e) (expediente de prueba, tomo XIII, anexo 2E al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 8443 y 8444). 190 Cfr. Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, Gaceta Oficial No. 5398 Extraordinario, de 26 de octubre de 1999, artículos 57 y 58 (expediente de prueba, tomo XIII, anexo 2E al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 8444). 191

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