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recepción y tramitación de las denuncias por las conductas tipificadas en su texto como delitos 180 y
faltas181. Una de las faltas consistía en la omisión de atención de la denuncia cuando los órganos
receptores no dieren debida tramitación de la denuncia dentro de las 48 horas siguientes a su
recepción182. En este sentido, la ley establecía como principio procesal la celeridad, lo que implicaba
que “[l]os órganos receptores de denuncias y los tribunales competentes d[ieran] preferencia al
conocimiento de los hechos previstos en la ley”183. Lo más relevante en este aspecto fue la
enumeración dentro del cuerpo de la ley de los órganos facultados para recibir ese tipo de denuncias,
identificándose entre ellos a los Juzgados de Paz y de Familia, los Juzgados de Primera Instancia en
lo Penal, las Prefecturas y Jefaturas Civiles –previéndose la creación de dependencias especializadas
dentro de la órbita de las mismas-, órganos de policía, el Ministerio Público como así también
cualquier otra oficina a la que en un futuro se le atribuyera tales competencias184. La capacitación en
materia de violencia contra la mujer y la familia de los operadores encargados de procesar las
denuncias y de llevar a cabo las investigaciones pertinentes como consecuencia de aquellas, también
fue un extremo previsto por los legisladores185.
112. El procedimiento estipulado por la ley ordenaba a las autoridades a cargo de los órganos
receptores de denuncia a que, luego de su formulación, dispusieran la realización de un examen
médico a la víctima. Asimismo, la posibilidad de dictar medidas cautelares de protección también fue
una cuestión considerada por esta ley, en tanto se estableció que aquellas podían ser dispuestas por
los operadores receptores de denuncias al momento de la interposición de la misma, o bien por el
juez competente en el caso, quienes además tenían facultades exclusivas para ordenar medidas
específicas distintas a las que podían ser adoptadas por parte de los órganos no jurisdiccionales en
ocasión de la recepción de la denuncia186. Sin embargo, la facultad de dictar medidas de protección,
En los artículos 16 a 21 se tipificó como delitos la amenaza, la violencia física, el acceso carnal violento, el acoso sexual,
la violencia psicológica y las circunstancias agravantes. Cfr. Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Gaceta Oficial
No. 36.531, de 3 de septiembre de 1998, artículos 16 a 21 (expediente de prueba, tomo XIII, anexo 2G al escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas, folios 8452 a 8453).
180
181
En los artículos 22, 23 y 24 se estableció como faltas la omisión de medidas administrativas en casos de acoso sexual,
la omisión de aviso a las autoridades policiales o judiciales por parte de los profesionales de salud que atendieran a víctimas
de alguno de los tipos de violencia previstos por la ley, o la omisión de atención de denuncias por parte de los funcionarios
encargados de recibirlas. Cfr. Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Gaceta Oficial No. 36.531, de 3 de septiembre
de 1998, artículos 22 a 24 (expediente de prueba, tomo XIII, anexo 2G al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio
8453).
Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Gaceta Oficial No. 36.531, de 3 de septiembre de 1998, artículo 24
(expediente de prueba, tomo XIII, anexo 2G al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 8453).
182
Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Gaceta Oficial No. 36.531, de 3 de septiembre de 1998, artículo 3
(expediente de prueba, tomo XIII, anexo 2G al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 8450).
183
Cfr. Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Gaceta Oficial No. 36.531, de 3 de septiembre de 1998, artículo
32 (expediente de prueba, tomo XIII, anexo 2G al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 8454), y Peritaje rendido
por Magaly Mercedes Vásquez González (expediente de prueba, tomo XLIV, affidávits, folios 31129 y 31130). A su vez, la
experta María Lucrecia Hernández destacó que, a partir de la sanción de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia
en el año 1998, se habilitaron los Juzgados de Paz y de Familia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, las Prefecturas
y Jefaturas Civiles, los órganos de policía y el Ministerio Público, como órganos a los cuales cualquier mujer víctima de violencia
podía recurrir para formular su denuncia, ya fuera de forma oral o escrita. Cfr. Declaración de María Lucrecia Hernández Vitar
ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 6 de febrero de 2018.
184
Cfr. Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Gaceta Oficial No. 36.531, de 3 de septiembre de 1998, artículos
32 y 38 (expediente de prueba, tomo XIII, anexo 2G al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 8454 y 8455).
185
Entre las medidas cautelares que podían disponer las autoridades encargadas de recibir la denuncia se encontraban la
orden de salida del hogar de la parte agresora, disponer el traslado de la víctima a un refugio, arrestar al denunciado por un
plazo no mayor a setenta y dos horas, ordenar la restitución de la víctima al hogar o cualquier otra medida de protección
personal tendiente a resguardar la integridad física o emocional de la víctima, su grupo familiar o pareja. El juez, por su parte,
además de dictar las medidas anteriormente reseñadas o bien confirmarlas, la ley también lo facultaba a fijar pensiones por
alimentos para el grupo familiar, establecer un régimen de guarda, custodia o visitas de los hijos o cualquier otra medida
pertinente para el grupo familiar. Cfr. Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Gaceta Oficial No. 36.531, de 3 de
septiembre de 1998, artículos 39 y 40 (expediente de prueba, tomo XIII, anexo 2G al escrito de solicitudes, argumentos y
pruebas, folio 8456).
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