46 perjudiciales. 130. En particular, esta Corte ha establecido que la obligación de garantizar presupone el deber de los Estados de prevenir violaciones a los derechos humanos, inclusive aquellas cometidas por terceros particulares. No obstante, un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción, como se desarrollará posteriormente (infra párrs. 137 a 150). Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado212. 131. La Convención de Belém do Pará define la violencia contra la mujer 213 y en su artículo 7 instituye deberes estatales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos reconocidos en la Convención Americana, tales como los previstos en los artículos 4 y 5 214. Al respecto, el Tribunal ha establecido que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias 215. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia 216. Adicionalmente, la Corte ha señalado que los Estados tienen la obligación de adoptar normas o implementar las medidas necesarias, conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo 7.c) de la Convención de Belém do Pará, que permitan a las autoridades ofrecer una investigación con debida diligencia en casos de violencia contra la mujer 217. Todo esto debe tomar en cuenta que, en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, obligaciones específicas a partir de la Convención de Belém do Pará, las cuales irradian sobre esferas tradicionalmente consideradas privadas o en que el Estado no intervenía218. En este sentido, la Corte nota que, al momento de los hechos, Venezuela era parte de la Convención de Belém do Pará y que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia fue un primer acercamiento para receptar a nivel nacional los derechos consagrados en dicho instrumento internacional, aunque la misma era más restrictiva en tanto solo abarcaba conductas de violencia ocurridas en la esfera familiar. 132. El deber de debida diligencia para prevenir en casos de violencia contra las mujeres ha sido 212 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 208. 213 En sus artículos 1 y 2, véase supra. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 346, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 108. 214 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 258, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 153. 215 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 258, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 243. 216 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 388, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 148. Ello puede realizarse mediante la estandarización de protocolos, manuales, servicios periciales y de impartición de justicia, utilizados para investigar todos los delitos que se relacionen con desapariciones, violencia sexual y homicidio de mujeres, conforme al Protocolo de Estambul, el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas y los estándares internacionales de búsqueda de personas desaparecidas, con base en una perspectiva de género. 217 Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público por Juan E. Méndez el 24 de enero de 2018 (expediente de prueba, tomo XLIV, affidávits, folio 31251). 218

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