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desarrollado también mediante instrumentos distintos a la Convención de Belém do Pará desde antes
de 2001219. Asimismo, la Corte se ha referido a los lineamientos desarrollados por la Relatoría
Especial sobre la violencia contra la mujer de las Naciones Unidas, en los cuales se enlista una serie
de medidas conducentes a cumplir con sus obligaciones internacionales de debida diligencia en
cuanto a prevención, a saber: ratificación de los instrumentos internacionales de derechos humanos;
garantías constitucionales sobre la igualdad de la mujer; existencia de leyes nacionales y sanciones
administrativas que proporcionen reparación adecuada a las mujeres víctimas de la violencia;
políticas o planes de acción que se ocupen de la cuestión de la violencia contra la mujer;
sensibilización del sistema de justicia penal y la policía en cuanto a cuestiones de género,
accesibilidad y disponibilidad de servicios de apoyo; existencia de medidas para aumentar la
sensibilización y modificar las políticas discriminatorias en la esfera de la educación y en los medios
de información, y reunión de datos y elaboración de estadísticas sobre la violencia contra la mujer 220.
133. Además, en este caso Venezuela contaba con legislación interna que imponía a los funcionarios
públicos, que en general tuvieran conocimiento de actos que lesionaran la dignidad de la mujer y,
específicamente, de aquellos encargados de la recepción de denuncias, la obligación de debida
diligencia para que éstas sean tramitadas con celeridad, y que en las investigaciones se preserve la
integridad de la mujer (supra párr. 111).
134. Asimismo, la perita Kravetz señaló que la “obligación de prevención no solo tiene relación con
prevenir hechos concretos de violencia sexual, sino también es una obligación del Estado de
identificar y erradicar las causas subyacentes de dicha violencia y los actores que contribuyen a su
prevalencia. Entonces, significa atacar la persistencia de actitudes de complacencia o de disuasión
de la denuncia que existen en una sociedad, que pueden existir entre las instituciones estatales y
que contribuyen a su impunidad”221.
135. Por otra parte, dado que algunos actos de violencia contra la mujer pueden configurar actos de
tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, la Corte recuerda que la CIPST establece
obligaciones de prevención y sanción de la tortura, para lo cual los Estados deben adoptar “en el
ámbito de su jurisdicción” las medidas efectivas que sean necesarias a tal fin.
De este modo, la Corte ya ha advertido que “el CEDAW estableció que ‘los Estados también pueden ser responsables
de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar
y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas’”. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 254,
citando ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 19, La violencia
contra la mujer, 1992, párr. 9. Además, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en su 85ª sesión plenaria, el 20 de diciembre de 1993), señala en su cuarto artículo,
inter alia, que “[l]os Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar
la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán: […] c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y,
conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el
Estado o por particulares”. Por otra parte, en 1995 la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, aprobada por la Cuarta
conferencia Mundial sobre la Mujer (en la 16ª sesión plenaria, celebrada el 15 de septiembre de 1995) indicó, en el apartado
vigésimo noveno de la Declaración, el compromiso de los gobiernos de, inter alia, “[p]revenir y eliminar todas las formas de
violencia contra las mujeres y las niñas”. En los apartados b) y d) del párrafo 124 de la Plataforma de Acción, se indicó el
deber de los gobiernos de adoptar medidas relativas a la prevención e investigación de actos de violencia contra la mujer,
inclusive perpetrados por particulares. Por su parte, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la
mujer y sus causas y consecuencias determinó que el derecho consuetudinario prevé la responsabilidad del Estado por
violaciones de derechos humanos de la mujer por parte de particulares. ONU, Informe preliminar presentado por la Relatora
Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Radhika Coomaraswamy, E/CN.4/1995/42, 22 de
noviembre de 1994, párrs. 5 y 99 a 102.
219
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 258, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs.
Guatemala, supra, párr. 256, citando ONU, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusión
de sus causas y consecuencias, Radhika Coomaraswamy, La violencia contra la mujer en la familia, E/CN.4/1999/68, 10 de
marzo de 1999, párr. 25.
220
Peritaje rendido por Daniela Kravetz en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada el 6 de febrero de
2018. Véase también, Versión escrita del peritaje rendido por Daniela Kravetz en la audiencia pública ante la Corte
Interamericana celebrada el 6 de febrero de 2018 (expediente de fondo, tomo I, folio 836).
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