a las 9:30 horas12, y que al momento de interponerlo, en lugar de colocar, con el sello fechador oficial, la hora real en la que estaba siendo presentado (9:29 horas), el personal de la Sala Quinta de la Cámara colocó de forma manuscrita “9:32”, y con dicha “maniobra” se habría impedido el acceso a la Corte Suprema “por dos minutos”. Por otro lado, los peticionarios adelantaron un argumento de futilidad en relación con el recurso extraordinario federal en este caso concreto, arguyendo que nunca hubiera prosperado una queja ante la Corte Suprema de Justicia en la que se encontraba involucrado el cuerpo pericial dependiente de la misma, así como altos funcionarios del poder judicial, lo cual explica “la razonabilidad de acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. 40. Respecto de este punto, la Comisión formulará las siguientes observaciones. En primer lugar, respecto del argumento del Estado sobre la aplicación del antecedente establecido del caso 10.382, la Comisión desea señalar que el marco fáctico y el tipo de proceso adelantado en el ámbito interno en aquel caso difiere de los del caso bajo estudio. Concretamente, el caso 10.382 versó sobre alegadas violaciones a la Convención Americana a raíz de la decisión de un órgano judicial de ordenar el pago de una suma de dinero que “no t[enía] carácter punitivo”13, sino que se trataba de una indemnización complementaria en favor de la contraparte en un proceso de ejecución hipotecaria, un proceso regido por el principio dispositivo y el interés de las partes. La presente petición, en cambio, involucra un proceso de índole penal que tuvo su origen en la denuncia radicada por un delito perseguible de oficio, cuya responsabilidad de investigación recae, en los términos ya reseñados, en el Estado. 41. Cabe por ello hacer notar el estándar diferenciado de agotamiento de los recursos internos que, conforme la línea de precedentes establecidos por esta Comisión, es aplicable en casos en los que el impulso procesal es un deber del específico del Estado, así como el grado de responsabilidad que tienen las personas individuales en el avance de las investigaciones penales. En efecto, la CIDH ya tiene dicho que, en los regímenes procesales en los que las víctimas o sus familiares pudieren tener legitimación para intervenir en procesos penales, su ejercicio no es obligatorio sino optativo y no sustituye en modo alguno a la actividad estatal14. En otras palabras, y tal como ha concluido la Comisión, no puede exigirse a las víctimas o sus familiares que asuman la tarea de agotar los recursos internos cuando esta obligación le corresponde al Estado15. Sin perjuicio de lo anterior, la CIDH nota la persistencia de los familiares de Cristina Britez Arce por tratar de obtener el pleno esclarecimiento de los hechos en la medida de sus posibilidades, a través de su participación e interposición de recursos en el marco del proceso penal por homicidio culposo y en los diversos procesos penales que se iniciaron con posterioridad al mismo. 42. En segundo lugar, debe tenerse presente que la Comisión ya ha determinado que el recurso extraordinario federal disponible en el ordenamiento jurídico argentino —recurso al que hace referencia el Estado— es un recurso de carácter extraordinario, excepcional y discrecional16 y, como tal, no es una instancia que se añade a todos los juicios, sino que funciona como una instancia nueva pero reducida y parcial, que existe 12 En virtud del artículo 124 del Código Procesal Penal de la Nación, los peticionarios se encontraban habilitados a la presentación del recurso hasta las dos primeras horas del día siguiente al vencimiento del plazo. Por cuanto la jornada hábil judicial reglamentaria inicia a las 7.30 horas del día, dicho plazo se extiende hasta las 9:30 horas del día siguiente al vencimiento del plazo. Cf. Código Procesal Penal de la Nación, Artículo 164.- “Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente”. 13 CIDH, Informe No. 6/98, Caso 10.382, Ernesto Máximo Rodríguez, Argentina, 21 de febrero de 1998, párr. 48. CIDH, Informe No. 52/97, Caso 11.218. Fondo. Arges Sequeira Mangas, Nicaragua, Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 97. Ver en igual sentido: CIDH, Informe No. 99/14, Petición 446-09. Admisibilidad. Luis Alberto Rojas Marín. Perú. 6 de noviembre de 2014, párr. 44; CIDH, Informe No. 43/13. Petición 171-06. Admisibilidad. YGSA. Ecuador. 11 de julio de 2013, párr. 30; CIDH, Informe No. 1/11, Admisibilidad, Saúl Filormo Cañar Pauta. Ecuador. 4 de enero de 2011, párr. 30; CIDH, Informe No. 2/10. Petición 1011-03. Admisibilidad. Fredy Marcelo Núñez Naranjo y Otros. Ecuador. 15 de marzo de 2010, párr. 31. 14 15 CIDH, Informe No. 42/02, Admisibilidad, Petición 11.995, Mariela Morales Caro y otros (Masacre de “La Rochela”), Colombia, 9 de octubre de 2002, párr. 32; CIDH, Informe N° 62/00, Caso 11.727, Hernando Osorio Correa, Colombia, 3 de octubre de 2000, párr. 24; CIDH, Informe N° 63/99, Caso 11.427, Víctor Rosario Congo, Ecuador, 13 de abril de 1999, párr. 93. 16 CIDH, Informe No. 17/06, Petición 531-01, Admisibilidad, Sebastián Claus Furlan y Familia, Argentina, 2 de marzo de 2006, párr. 39; CIDH, Informe No. 69/08, Petición 681-00, Admisibilidad, Guillermo Patricio Lynn, Argentina, 16 de octubre de 2008, párr. 41. 8

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