5
la Sentencia, el artículo 76 del Reglamento del Tribunal5 dispone que:
La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la
notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de
cálculo. De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus
representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante.
12.
Dado que es la primera ocasión en que una parte invoca el artículo 76 del
Reglamento, la Corte estima conveniente realizar la siguiente aclaración. La posibilidad
de rectificación prevista en el mencionado artículo se aplica a errores notorios de
edición que correspondan a equívocos menores de cálculo, ortografía o tipeo. De tal
modo, el sentido de la rectificación establecida en el mencionado artículo no debe
confundirse con el objeto de una solicitud de interpretación de sentencia prevista en
los artículos 67 de la Convención Americana6 y 68 del Reglamento7, mediante la cual
las partes pueden solicitar aclaraciones al Tribunal respecto al sentido o alcance de un
fallo. En el presente caso, la solicitud de Brasil no se refiere a un eventual error de
edición en la decisión que pudiera ser rectificado con base en el artículo 76 del
Reglamento. Por el contrario, ante una supuesta anomalía de la entidad como la
alegada por el Estado, la vía que podría resultar procedente a fin de esclarecer el
sentido y el alcance del punto resolutivo octavo del Fallo sería una solicitud de
interpretación de Sentencia, la cual debe ser interpuesta dentro de los noventa días a
partir de la fecha de su notificación, plazo que ha sido ampliamente superado.
13.
A efectos de esclarecer eventuales dudas que pudiera tener el Estado, la Corte
estima conveniente reafirmar que la medida de reparación cuestionada por Brasil no es
producto de un error. De la lectura de la Sentencia se desprende, de manera evidente,
que esta medida de reparación fue considerada y ordenada por la Corte después de
valorar la solicitud de la Comisión Interamericana y la inexistencia de alegatos
específicos de las otras partes, tal como consta en los párrafos 237 a 239 en el
capítulo correspondiente a las reparaciones y, de modo consistente, en el punto
resolutivo octavo de la decisión. En ellos se advierte de manera clara y coherente el
contenido, la forma y el plazo establecidos por la Corte para que el Estado cumpla con
la obligación de publicar las partes relevantes del Fallo.
14.
Asimismo, dicha medida de reparación resulta ajustada a las normas
convencionales y reglamentarias, así como con la jurisprudencia del Tribunal. En
efecto, la Corte recuerda que la orden de publicar partes de una sentencia en un
periódico es una medida de reparación usual, que se encuentra en general en la
totalidad de las decisiones emitidas por este Tribunal en los últimos años. Usualmente,
5
Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28
de noviembre de 2009.
6
Artículo 67.
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del
fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se
presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
7
Artículo 68. Solicitud de interpretación
1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en
relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se
presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al
sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
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