7 cuales se basó la Corte para atribuir las violaciones de derechos humanos al Estado concernido. 18. En cuanto a los costos alegadamente elevados de la publicación, en primer lugar la Corte observa que la publicación de la Sentencia constituye una medida de satisfacción, la cual tiene una repercusión pública y una naturaleza distinta de las medidas de compensación, como la indemnización por daños inmateriales ordenada en beneficio de las víctimas. De este modo, los costos para implementar dichas medidas no pueden ser comparados, ya que éstas tienen alcances y objetos diferentes. En segundo lugar, la Corte estima que el valor supuestamente elevado de la publicación no puede justificar el incumplimiento de dicha medida, especialmente por la naturaleza de los hechos del presente caso. Al respecto, el Tribunal recuerda que es un hecho probado que las conversaciones telefónicas privadas fueron grabadas sin que se cumplieran los requisitos legales y divulgadas por agentes del Estado, de forma que las mismas fueron transmitidas en el noticiero de mayor audiencia en Brasil. De este modo, como parte de la reparación integral de las víctimas, el contenido de la Sentencia debe tener una repercusión pública proporcional a dicha divulgación. 19. Por otra parte, la Corte estima que las formas alternativas de cumplimiento propuestas por el Estado no tendrían el mismo alcance de la publicación realizada en los periódicos en los términos establecidos en la Sentencia. En este sentido: i) Brasil no informó el alcance y la audiencia que tiene el programa oficial de radio; ii) la publicación del fallo en páginas de Internet ya fue ordenada en la Sentencia, y iii) la mera publicación de un resumen del fallo en el equivalente a un cuarto de página, en el que se incluyan además cuestiones tales como la importancia del sistema interamericano, no puede ser aceptada. Ello porque un resumen con esa extensión no presentaría de forma detallada los hechos del caso y las violaciones encontradas; omitiría información relevante que consta en el fallo, y no expondría el contenido de la Sentencia con la notoriedad que se exige debido a la naturaleza de las violaciones de derechos humanos encontradas en el presente caso. Asimismo, en cuanto a la afirmación de Brasil que el sistema interamericano es desconocido en dicho país, el Tribunal recuerda que el Estado, independientemente de cumplir con las medidas de reparación ordenadas en el presente caso, puede adoptar medidas de diversa índole conducentes para divulgar entre las personas que se encuentran bajo su jurisdicción la protección que el sistema regional les brinda. 20. Por último, la Corte valora positivamente la voluntad de los representantes, quienes realizaron una propuesta con el objeto de reducir el texto objeto de publicación. El Tribunal considera que efectivamente su propuesta puede reducir los alegados costos de la publicación sin comprometer la eficacia y repercusión de la medida de reparación, ni implicar un cambio sustancial en relación con lo ordenado en la Sentencia. Por ello, tomando en cuenta lo anterior, la solicitud realizada por el Estado y el acuerdo manifestado por los representantes, la Corte dispone que el Estado debe publicar, de conformidad con las condiciones establecidas en la Sentencia, su portada, los párrafos 1 a 5, 86 a 117, 125 a 146, 150 a 164, 169 a 180, 194 a 214, y 221 a 247 de los Capítulos I, VII, VIII, IX y XI, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma. Dicha publicación deberá hacerse dentro de los dos meses de notificada la presente Resolución. POR TANTO:

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