relación con su artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares del señor Arles Edisson Guzmán Medina nombrados en el párrafo anterior. VII.3 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA CONVENCIÓN 110 A. Argumentos de la Comisión y de las partes 101. La Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad psíquica y moral establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares del señor Guzmán, ya que el solo hecho de la desaparición forzada de la víctima generó un profundo sentimiento de dolor en sus familiares, el cual se profundizó por su larga búsqueda de justicia, y la ausencia de esclarecimiento sobre lo ocurrido con su ser querido. La Comisión no realizó consideraciones respecto de la violación del artículo 17 de la Convención. 102. Las representantes consideraron que en casos que involucran desaparición forzada de personas se debe entender que la violación de la integridad psíquica y moral de los familiares es una consecuencia directa de la desaparición. Indicaron que en el presente caso la vulneración está probada con el peritaje psicosocial y con las declaraciones de la familia y de testigos. Adicionalmente, las representantes solicitaron que se declare que el Estado de Colombia es responsable por la violación del derecho a la familia reconocido en el artículo 17 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luz Enith Franco Noreña, esposa de Arles Edisson Guzmán Medina. Al respecto, señalaron que la familia que Luz Enith Franco Noreña y el señor Guzmán Medina formaron cuando se casaron, tres años antes de lo sucedido, fue destruida con la desaparición forzada del señor Guzmán Medina. 103. El Estado reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la integridad personal y la protección de la familia. Indicó que la falta de debida diligencia en las investigaciones ha causado sufrimiento en sus familiares quienes después de 20 años continúan en su búsqueda. B. Consideraciones de la Corte 104. En el presente caso, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación del derecho a la integridad personal y a la protección a la familia de los familiares del señor Guzmán Medina. A esto se suma que sus declaraciones en el proceso internacional permiten constatar que estas personas han padecido profundo sufrimiento y dolor, incertidumbre, afectaciones a su salud 111 y necesidad de que se haga justicia 112. En el mismo sentido, la perita Mariana Saénz Uribe indicó que inicialmente los hermanos y hermanas del se��or Guzmán Medina Artículos 5, 17 y 1.1 de la Convención Americana, respectivamente. Al respecto, la perita Mariana Saénz Uribe explicó que los familiares han sufrido daños y afectaciones en su salud física como consecuencia del sufrimiento generado por la desaparición y que se encuentran viviendo un duelo interrumpido ante la ausencia de respuestas y la espera de la posibilidad de encontrar unos restos óseos a partir de lo cual puedan hacer frente a la pérdida de su ser querido. Cfr. Peritaje presentado por Mariana Saénz Uribe, 25 de enero de 2023 (expediente de prueba, folios 7570 a 7653). 112 Cfr. Declaración de Magnolia Guzmán Medina (expediente de prueba, folios 7700 a 7701); declaración de Henry Orlando Guzmán Medina (expediente de prueba, folios 7703 a 7706); declaración de Blanca Rubiela Guzmán (expediente de prueba, folios 7691 a 7694); declaración de Marta Sonia Guzmán Medina (expediente de prueba, folios 7696 a 7698), y declaración de Albeiro de Jesús Guzmán Medina (expediente de prueba, folios 7708 a 7710). 110 111 31

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