respecto, cabe recordar lo señalado por este Tribunal en el sentido que los Estados Parte de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos tienen la obligación de realizar acciones
para reconocer y garantizar la labor de las mujeres buscadoras en la prevención e
investigación de la desaparición forzada. Así también, deben garantizar que dicha labor sea
ejercida sin obstáculos, intimidaciones o amenazas, asegurando la integridad personal de las
mujeres buscadoras y sus derechos de participación política reconocidos en la Convención,
haciendo frente a los obstáculos históricos y culturales que limitan la búsqueda, y
garantizando la permanencia de su proyecto de vida en condiciones dignas para las mujeres
y sus dependientes 119. Ello debe hacerse extensivo a las reparaciones, las cuales deben
dictarse de forma que no reproduzcan estereotipos de género, sino reflejando aquellas formas
en que las mujeres buscadoras deseen ser representadas 120.
110. En vista de las consideraciones anteriores y tomando en cuenta el reconocimiento
estatal de responsabilidad respecto de todos los familiares, la Corte concluye que el Estado
violó los derechos a la integridad personal y a la protección de la familia, consagrados en los
artículos 5.1 y 17 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
tratado, en perjuicio de Luz Enith Franco Noreña y Blanca Rubiela, Albeiro de Jesús, Henry
Orlando, Marta Sonia y Magnolia, todos Guzmán Medina.
VIII
REPARACIONES 121
111. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte
ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño
comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional
contemporáneo
sobre
responsabilidad
de
un
Estado 122.
112. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste
en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la
mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas
para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones
produjeron 123. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas
de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las
compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y
garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 124.
113. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los
hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas
Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 181, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia,
supra, párr. 110.
120
Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 181, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia,
supra, párr. 110.
121
Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana.
122
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 123.
123
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Tabares
Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 124.
124
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia,
supra, párr. 124.
119
33