mientras no se conozca su paradero o se identifiquen con certeza sus restos 89. También ha establecido que la desaparición forzada es una violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa a reconocer la detención o la falta de información sobre la suerte o el paradero de la persona 90. Estos elementos han sido identificados también en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas 91; el Estatuto de Roma 92; la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas 93; las definiciones del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de las Naciones Unidas 94; así como en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante “TEDH”) 95 y en decisiones de diferentes instancias internacionales 96. 83. En el presente caso, en virtud del reconocimiento de responsabilidad internacional hecho por el Estado, de la jurisprudencia constante de esta Corte en materia de desaparición forzada y de los hechos probados, la Corte da por acreditado que la sustracción y posterior desaparición forzada del señor Guzmán Medina, ocurrida el 30 de noviembre de 2002, es atribuible al Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes actuaban con colaboración de autoridades estatales. Al respecto, la Corte resalta que, en su reconocimiento de responsabilidad, el Estado señaló que es razonable inferir que los crímenes cometidos por el BCN, en este caso, son atribuibles al Estado colombiano. Lo anterior debido a que los hechos se presentaron en un contexto comprobado de relacionamiento entre agentes estatales y grupos paramilitares en la fase de consolidación de la “Operación Orión”. Además, indicó que hay una coincidencia entre el modus operandi del BCN y las circunstancias de la desaparición. Sostuvo que se comprobó que los autores materiales de la desaparición actuaban bajo el mando de alias “Aguilar”, antiguo miembro de las AUC, y en cumplimiento de acciones ordenadas por alias “King Kong”, encargado de coordinar las actividades delictivas en la Comuna 13 con el conocimiento de la fuerza pública. 84. En su peritaje rendido ante la Corte, el profesor Bernard Duhaime manifestó que, a la hora de analizar casos de desaparición forzada, que se pueden considerar atribuibles al Estado con base en el espectro de apoyo, autorización o aquiescencia, se han analizado dos tipos de escenarios: el primero, donde hay una clara indicación de relación entre el actor no estatal y el actor estatal, por ejemplo, cuando existe cooperación en la planificación de una operación o cuando hay apoyo financiero o logístico. Es decir, cuando existen vínculos entre actores estatales y no estatales, o relaciones históricas entre éstos. El segundo escenario, se da cuando los actores no estatales ejercen potestades y responsabilidades conjuntas con las fuerzas estatales con control efectivo de una zona geográfica donde se producen los hechos. 89 Cfr. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Artículo III; Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 155 a 157, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 71. 90 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 71. 91 Cfr. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Artículo II. 92 Cfr. Estatuto de Roma. Artículo 7.1.i. 93 Cfr. Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Artículo 2. 94 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Mejores prácticas de la legislación penal nacional en materia de desapariciones forzadas. A/HRC/16/48/Add.3, 28 de diciembre de 2010, párrs. 21-32. 95 Cfr. TEDH, Chipre vs. Turquía [GS], No 25781/94, Sentencia de 10 de mayo de 2001, párrs. 132 a 134 y 147 a 148, y TEDH, Varnava y otros vs. Turquía [GS], Nos. 16064/90, 16065/90, 16066/90, 16068/90, 16069/90, 16070/90, 16071/90, 16072/90 y 16073/90, 10 de enero de 2008. 96 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Nydia Erika Bautista de Arellana vs. Colombia (Comunicación No. 563/1993), UN. Doc. CCPR/C/55/D/563/1993, 13 de noviembre de 1995, párrs. 8.3 a 8.6, y Comité de Derechos Humanos, Messaouda Grioua y Mohamed Grioua Vs. Algeria (Comunicación No. 1327/2004), UN Doc. CCPR/C/90/D/1327/2004, 10 de julio de 2007, párr. 7.2, 7.5 a 7.9. 25

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