El Estado ecuatoriano será responsable por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración
de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva y, por violaciones de los principios y reglas del
debido proceso documentados por la Comisión de la Verdad y reparará de manera integral a las personas
que hayan sufrido vulneraciones y violaciones de los derechos humanos 15.
33. Así, como lo señaló esta Corte en el caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, lo primero
que resalta de la normativa citada es que su regulación no menciona expresamente la
intención de que el reconocimiento de responsabilidad obligue al Estado internacionalmente.
En segundo lugar, la normativa se dirige, entre otras cuestiones, a “reconocer […] el derecho
[…] [a] la reparación” de las víctimas, para lo cual creó el Programa de Reparación por vía
administrativa 16. Por ende, el reconocimiento de “responsabilidad objetiva” previsto en el
artículo 2 de la Ley para la reparación de las víctimas busca que en el programa de
reparaciones administrativo no se tenga que demostrar la responsabilidad estatal, sino
directamente acordar las reparaciones pertinentes 17.
34. En consecuencia, del contenido general del informe final de la Comisión de la Verdad y
del texto del artículo 2 de la Ley para la reparación de las víctimas de 2013, no surge un
reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado con el alcance que prevé el
artículo 62 del Reglamento de este Tribunal. Así, para la Corte, el contenido del referido
informe final no correspondía con el objetivo de otorgarle la naturaleza de un reconocimiento
de responsabilidad internacional, sin perjuicio de lo cual, en lo pertinente, dicho informe será
tenido en cuenta en lo que atañe a la inclusión de los hechos que determinan el objeto del
presente caso.
35. Por otro lado, respecto de la actuación del Estado durante el trámite ante la Comisión,
el Tribunal recuerda que el Sistema Interamericano está diseñado para que, luego de la
emisión del Informe de Fondo, el Estado tenga oportunidad de cumplir con las
recomendaciones formuladas, antes de que el caso sea sometido a la jurisdicción de la Corte 18.
Dicha oportunidad, al igual que los acuerdos de solución amistosa, contribuye con los fines
del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, especialmente con el propósito de
encontrar soluciones justas a los problemas particulares y estructurales de un caso 19. Así, las
medidas dirigidas a implementar las recomendaciones de la Comisión deben ser entendidas
como un cumplimiento de buena fe de los propósitos de la Convención Americana y no como
un reconocimiento de la jurisdicción o la admisibilidad del caso ante la Corte, o un
reconocimiento o allanamiento a las violaciones de fondo alegadas. Deducir lo contrario
implicaría desincentivar a los Estados de participar en los procesos de resolución de las
15
Ley para la reparación de las víctimas y la judicialización de graves violaciones a los derechos humanos y
delitos de lesa humanidad ocurridos en el Ecuador entre el 4 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 2008,
publicada el 13 de diciembre de 2013. Cfr. Escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, tomo III, folio
711), y escrito de contestación (expediente de fondo, tomo IV, folios 888 y 889).
16
Artículo 4, Ley para la reparación de las víctimas y la judicialización de graves violaciones a los derechos
humanos y delitos de lesa humanidad ocurridos en el Ecuador entre el 4 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de
2008, publicada el 13 de diciembre de 2013. Cfr. Escrito de contestación (expediente de fondo, tomo IV, folios 911 y
912).
17
Cfr. Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 48.
18
El artículo 50.3 de la Convención Americana dispone que “[a]l transmitir el informe, la Comisión p[odrá]
formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas”. En sintonía con ello, el artículo 51 establece:
1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión […] del informe […] el asunto no ha sido solucionado
o sometido a la decisión de la Corte […], la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus
miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.
2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar
las medidas que le competan para remediar la situación examinada.
3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros,
si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.
19
Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de
2012. Serie C No. 241, párrs. 18 y 19, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 43.
10