disputas previo a acudir ante este Tribunal 20.
36. El estudio de las específicas actuaciones identificadas por los representantes, las cuales
fueron efectuadas por el Estado con posterioridad a que la Comisión notificara el Informe de
Fondo 21, no permite advertir una intención clara del Ecuador por allanarse a las pretensiones
de la Comisión y de la parte peticionaria. En cambio, el Estado solicitó a la Comisión la
suspensión del “plazo para el sometimiento del caso a la Corte”, como se desprende de sus
dos últimas comunicaciones. Es decir que la actitud asumida por el Estado tenía por objeto
evitar que el caso fuera sometido, en definitiva, ante la jurisdicción de este Tribunal, con la
pretensión de que fuera la Comisión, en el marco de lo regulado en los artículos 50 y 51 de la
Convención, la que diera por solucionado el asunto ante las medidas adoptadas a nivel interno.
37. Con fundamento en lo anterior, la Corte considera que no corresponde atribuir a los
actos señalados por los representantes las consecuencias de un reconocimiento de
responsabilidad internacional por parte del Estado, por lo que deviene necesario pronunciarse
sobre la controversia y realizar el estudio pertinente respecto de las violaciones alegadas.
B. Sobre el marco fáctico del caso
B.1. Alegatos del Estado
38. El Estado alegó que los representantes, en el escrito de solicitudes y argumentos, se
refirieron a “un supuesto contexto histórico que no guarda relación alguna con los hechos” del
caso, pues “intenta[ron] vincular” lo ocurrido “a un supuesto patrón de ‘terrorismo de Estado’, y
[a] un ‘plan sistemático y represivo para combatir la insurgencia, impulsado por todo el aparataje
estatal y con el apoyo de las élites económicas y políticas’”, con lo que habrían “pretend[ido] dar
a los hechos […] la calificación jurídica de ‘crímenes de lesa humanidad’”.
39. Señaló que lo indicado por los Defensores Públicos Interamericanos corresponde a un
“contexto completamente ajeno a la situación fáctica y temporal del caso”, en el que “no existió
ni tampoco [fue] alega[do] que haya existido persecución política”. Solicitó que “los argumentos
basados en [dichas] afirmaciones sean desechados” por la Corte.
B.2. Consideraciones de la Corte
40. Esta Corte ha reiterado que el marco fáctico del proceso se encuentra constituido por los
hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a su consideración, por lo que no es
admisible alegar hechos distintos de los planteados en dicho escrito, sin perjuicio de exponer
aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en el
Informe de Fondo, o bien, responder a las pretensiones de la Comisión (también llamados
“hechos complementarios”). La excepción a este principio son los hechos que se califican como
supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de
la emisión de la Sentencia 22.
41. Al analizar las actuaciones, la Corte constata que los representantes, en el escrito de
solicitudes y argumentos, se refirieron a un “contexto” en el que incluyeron, entre otras
Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 56, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, supra, párr. 43.
21
Cfr. Escritos de 3 de diciembre de 2019, 4 de marzo de 2020 y 4 de junio de 2020. En cada oportunidad el
Estado presentó el correspondiente “informe de cumplimiento” (expediente de prueba, tomo II, expediente de trámite
ante la Comisión, folios 1716 a 1719, 2077 a 2082 y 2089 a 2095).
22
Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19
de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 32, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile.
Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Serie C No. 443, párr.
31.
20
11