4 respecto, esta Presidencia encuentra que si bien el objeto del dictamen pericial propuesto por la Comisión podría ser de utilidad para el caso, ello no quiere decir que se encuentre sustentado y que la materia afecte “de manera relevante el orden público interamericano”. En razón de esto, no se admite este peritaje ofrecido por la Comisión Interamericana. 8. Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta que el representante ofreció el mismo dictamen pericial, sin que fuese objetado por el Estado, el Presidente estima conveniente recibir como prueba el peritaje de la señora Natalia Sergi. 9. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, el objeto de la declaración ofrecida y su relación con los hechos del caso, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el dictamen pericial de la señora Natalia Sergi. El Presidente resalta que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte aplicable al presente caso contempla la posibilidad de que el Estado aporte un listado de preguntas por realizar a la persona citada a rendir declaración ante fedatario público. 10. En aplicación de lo dispuesto en la norma reglamentaria mencionada, el Presidente procede a otorgar una oportunidad para que el Estado presente, si así lo desea, las preguntas que estime pertinentes a la perito referida en el párrafo anterior. Al rendir su declaración ante fedatario público, la perito deberá responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario. Los plazos correspondientes serán precisados infra, en el punto resolutivo segundo de la presente Resolución. El peritaje antes mencionado será transmitido a la Comisión y al Estado. A su vez, el Estado podrá presentar las observaciones que estime pertinentes en el plazo indicado en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo cuarto). El valor probatorio de dicha declaración será determinado en su oportunidad por el Tribunal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica, para cual tomará en cuenta los puntos de vista, en su caso, expresados por el Estado en ejercicio de su derecho a la defensa. c) Solicitud de ampliación de dictamen pericial a ser rendido ante fedatario público (affidávit) 11. El representante ofreció como “posible” dictamen pericial el del señor Raúl Horacio Tagliabúe, con el fin de “ampliar, ilustrar y fundamentar, especialmente respecto de las consecuencias, el informe Pericial que [efectuó] en su calidad de médico legista [de] la presunta víctima y que ha sido especialmente considerado en la sentencia que en su favor [dictó] el Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo en el Procedimiento 20/90. GRANDE JORGE F. c/ Estado Nacional s/Cobro”. 12. Al respecto, la Comisión adjuntó como prueba en su escrito de demanda el “informe pericial realizado por el médico traumatólogo Dr. Raúl H. Tagliabúe de 9 de septiembre de 199[1]”. Asimismo, en su escrito de solicitudes y argumentos, el representante señaló que dicho dictamen sobre el estado psicológico de la presunta víctima fue presentado ante la Comisión y forma parte del apéndice 3 de la prueba presentada junto con el escrito de demanda de la Comisión. Por su parte, en su escrito de contestación del caso, el Estado señaló que dicho dictamen “fue aportado por el peticionario en sede interamericana como anexo a su presentación ante la […] Comisión. Sin embargo, no lo […] aporta como prueba adjunta a su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas”.

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