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de servicio, en el “recinto militar”, o cuando cometan delitos militares que no requieren la
calidad de militar, como por ejemplo el “robo de especies militares”.
b)
Propuestos por los representantes de la presunta víctima:
3.
María Inés Horvitz, abogada
La jurisdicción militar chilena es la más extensa en materia de juzgamiento a civiles en
Latinoamérica, por la amplitud con que el artículo 5 del Código de Justicia Militar chileno define
lo que se considera delito militar, así como por la definición de quiénes se consideran militares
según los artículos 6 y 7 de dicho código. Entre las causas que ingresaron entre 1990 y 1996
existe un mayor número de imputados civiles que militares.
Considera que la prohibición de publicar un libro establecida en el artículo 89 de la Ordenanza
de la Armada es inconstitucional y “no podría afectar […] a un empleado civil a contrata”. Al no
haber sido declarada su inconstitucionalidad, dicho artículo debe interpretarse de manera
restrictiva y aplicarse a militares.
Los jueces, fiscales y auditores que conforman la estructura de la justicia militar chilena son
militares en actividad, pertenecen a un escalafón especial de la justicia militar que mantiene
su posición de subordinación y dependencia dentro de la jerarquía militar. Los jueces militares
carecen de preparación técnica para el cargo. En la práctica, los auditores, quienes son
abogados, “dictan” las sentencias, pero están subordinados al mando militar, lo que los priva
de independencia e imparcialidad. Los fiscales son abogados, pero “tienen un grado inferior en
jerarquía que los jueces y auditores”.
Los mecanismos de remoción se encuentran
subordinados a la decisión del superior jerárquico. Es habitual que “los fiscales sean removidos
de una investigación ‘por necesidades del servicio militar’, sin expresión de mayor
fundamento”. Esto hace que no se cumplan las garantías del juez natural ni de la inamovilidad
de los miembros del tribunal.
La Corte Marcial de la Armada tiene su sede en Valparaíso y está conformada por dos Ministros
de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, elegidos por sorteo anual; un auditor general de la
Armada y un oficial de la Armada en servicio activo en la misma institución. En 1991 hubo un
intento de conferir un mayor grado de independencia e imparcialidad a los miembros militares
activos que integran las Cortes Marciales, a través de una modificación legal que “confirió
inamovilidad a los integrantes de estas cortes que no fueran ministros de Corte de
Apelaciones, […] por el plazo de tres años contados desde que asumieran sus funciones”.
El procedimiento penal establecido en el Código de Justicia Militar, en tiempos de paz, se
estructura en dos fases: el sumario y el plenario. En ambas fases la competencia jurisdiccional
es del fiscal. Concluido el sumario el fiscal debe “elevar[…]” su dictamen al juzgado
institucional correspondiente. Si el juzgado institucional considera que existen antecedentes
suficientes eleva la causa al plenario y devuelve el expediente al fiscal, quien continúa con la
tramitación de la causa, hasta el momento de dictarse la sentencia por el juzgado institucional.
Lo actuado en la fase del sumario es secreto y escrito y el expediente con las actas de las
diligencias del fiscal tiene valor probatorio.
El fiscal, además de investigar el delito denunciado, tiene poderes para dictar dentro del
proceso medidas cautelares personales. Solo se puede “apelar [una] resolución del fiscal que
deniegue la libertad provisional, cuando la privación de libertad haya durado más de veinte
días”. El procesamiento penal de una persona por la justicia militar “conlleva de modo
automático la prisión preventiva en los delitos graves y menos graves, la restricción de los
derechos políticos, el arraigo de pleno derecho y la filiación de la persona en el Registro Civil
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