67.
La Corte ha señalado que “el derecho fundamental a la vida comprende (…) también el derecho
a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna” 98 , lo que
jurisprudencialmente ha incluido también la provisión de, entre otros aspectos, de servicios de salud99.
68.
La Comisión también encuentra que la regulación y control de la cobertura de tratamientos, a
través de sistemas de financiamiento público o privado, deben tomar en consideración la situación especial de
los niños y niñas con discapacidad. En estos términos, en el marco de una medida cautelar sobre una niña con
discapacidad, la Comisión ha logrado establecer prima facie que el estado de salud y la falta de apoyos integrales
podrían poner en riesgo el derecho a la vida e integridad100. En esta línea, la CIDH observa que el desarrollo de
los derechos de niños y niñas con discapacidad reconoce el derecho a vivir de forma independiente y a ser
incluidos en la comunidad, lo que implica el derecho a crecer en el entorno familiar, así como “la existencia de
servicios de apoyo adecuados y que tengan en cuenta la edad para las niñas y niños con discapacidad resulta
indispensable para que puedan disfrutar de sus derechos humanos en igualdad de condiciones”101.
4. Análisis del caso de Martina Vera Rojas en su condición de niña con discapacidad
69.
En el presente caso la Comisión analizará las posibles afectaciones del derecho a la salud,
seguridad social, vida e integridad personal, a partir de la regulación del retiro del régimen de hospitalización
domiciliaria, los sistemas de reclamos para el restablecimiento del tratamiento para la niña Martina y las
respuestas recibidas ante tales reclamos.
70.
Como se estableció en los hechos probados, la Isapre determinó que la enfermedad de Martina
Vera Rojas era una enfermedad crónica y, por lo tanto, basándose en la Circular No. 7, decidió que era
procedente la suspensión del RHD.
71.
La Comisión considera, que en función del derecho a la salud, la regulación y fiscalización de
los aspectos que gobiernan los sistemas de salud, no solo en la prestación final del servicio, sino también en el
diseño del financiamiento del mismo a través de aseguradoras privadas, es una prerrogativa del Estado que
debe ser entendida como parte de sus obligaciones en la creación de condiciones que aseguren a todos
asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad. Para la CIDH, esta faceta evidencia la
indivisibilidad e interdependencia del derecho a la seguridad social relativo a los planes de sanidad y el derecho
a la salud, en donde el primero adquiere un carácter instrumental o de procedimiento para satisfacer el
contenido del segundo. Cuando estos planes son manejados por empresas privadas, el Estado tiene la
obligación de asegurar que el diseño y administración de los seguros médicos tengan en cuenta los elementos
de los derechos a la seguridad social y a la salud. De allí que de la obligación estatal de asegurar la efectividad
de los derechos humanos se proyecten efectos en las relaciones entre particulares, quienes por consecuencia
tienen la obligación de respetar estos; es decir, respecto de empresas aseguradoras, por ejemplo, la búsqueda
de rentabilidad y ganancia económica en el sistema de seguros médicos no debe anular el goce de los derechos
protegidos por la Convención Americana.
72.
En el caso, por su naturaleza, la enfermedad de la niña Martina se encontraba bajo una
cobertura especial para enfermedades catastróficas, que precisamente estaba diseñada para enfermedades
complejas y costosas. Esta cobertura, le permitió contar con los servicios de salud que, conforme a la
información disponible, eran los idóneos para atender su grave condición de salud, reducir riesgos de mayores
afectaciones y procurar una vida digna en la mayor medida posible.
Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie
C No. 63, párr. 144 y 191.
99 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 6 de febrero de 2006. Serie C No. 142, párr. 161; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146; y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, párrs. 194 a 217.
100 CIDH. Irene respecto de Argentina. Medida Cautelar No. 376-15, Resolución 38/2016. 7 de julio de 2016. Párr. 26.
101 Comité sobre los derechos de personas con discapacidad. Observación General núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma
independiente y a ser incluido en la comunidad. CRPD/C/GC/5, 27 de octubre de 2017. Párrs, 19, 74 y 75.
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