73.
En función de lo anterior, la Comisión observa que la regulación vigente permite el
levantamiento del RHD a través de la causal de la cronicidad. Como se ha podido comprobar en el presente
caso, el carácter crónico o no de una enfermedad puede ser difícil de determinar y comportar un margen
importante de ambigüedad y discrecionalidad. Esto resulta problemático, tomando en consideración los
efectos determinantes que podría tener una decisión de esta naturaleza en la salud de pacientes que
precisamente requieren de la cobertura catastrófica por la severidad de su enfermedad. El propio Estado
reconoció que “no existe un procedimiento único y especial que las instituciones aseguradoras puedan efectuar
la declaración de una determinada enfermedad tiene el carácter de crónico”. Además, no se observa que la
regulación dispusiera salvaguardas tales como la exigencia de valorar la situación en que quedaría la persona
en caso de retiro del RHD y sus implicaciones en su derecho a la salud, vida e integridad personal.
74.
Ahora bien, la Comisión considera que la regulación del levantamiento del RHD a partir del
análisis de la Circular No. 7 no establece ningún tipo salvaguarda respecto del impacto diferenciado que esta
decisión podría tener respecto de los niños y niñas, quienes se encuentran en una condición especial. En este
sentido, la Comisión recuerda que recae sobre el Estado el deber de protección especial de la niñez, debido a
su desarrollo progresivo a nivel físico, cognitivo, emotivo, psicológico y social102. Este deber se acentúa cuando
se trata del disfrute del mayor nivel posible de salud de los niños, en virtud de su interés superior. En el
presente caso, la Comisión considera que la normativa ni el sistema de reclamación muestran ningún tipo de
consideración a la situación de Martina en su condición de niña.
75.
Esto se vio reflejado en el caso concreto en el cual se levantó el servicio mediante una
comunicación simple, invocando un peritaje médico, que incluso luego fue aclarado por el propio doctor en que
él nunca concluyó en que la enfermedad de la niña Martina era crónica, sin ningún tipo de verificación adicional
o determinación sobre si es que la vida, salud e integridad podrían verse afectadas por el retiro inmediato del
RHD, incumpliendo su obligación de generar condiciones que aseguren el tratamiento en salud. Como se verá
más adelante, la CSJ terminó convalidando esta actuación de la Isapre sin, ella misma, efectuar valoración
alguna sobre la situación en que quedaría la niña Martina como consecuencia de su decisión y las posibilidades
de proveerle el servicio respecto de cuya necesidad y pertinencia existía consenso médico. Esta actuación de la
CSJ constituyó un incumplimiento al deber de fiscalización de las acciones de la Isapre y sus implicaciones en
los derechos de una niña con discapacidad que debió ser sujeto de especial protección por parte del Estado.
76.
De otro lado, la CIDH encuentra que una de las características del derecho a la salud debe ser
la accesibilidad económica, que supone que los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al
alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. En este sentido, la Comisión considera que
la disposición y creación de la CAEC, permitió que la niña Martina accedieran al RHD de modo asequible
inicialmente, sin embargo, tras la decisión de la CSJ, no se evidencia que el Estado tomó medidas para proteger
la permanencia del mencionado régimen, o compensar el impacto de la reducción de su cobertura médica,
afectando la accesibilidad económica al tratamiento que por su enfermedad necesitaba, tal como se desprende
de lo narrado por la parte peticionaria en cuanto a la afectación a nivel familiar del retiro del RHD.
77.
En línea con lo anterior, la Comisión encuentra que el sistema de reclamos de los asegurados
ante cualquier desacuerdo con la cobertura del seguro presenta una configuración estándar. En este sentido,
tal como se observa en el expediente, un reclamo, por ejemplo, por cobro indebido, mantiene el mismo trámite
que un reclamo sobre el retiro de un tratamiento en casos de enfermedades catastróficas a pesar del impacto
que este último puede tener en la salud, vida e integridad de la persona. En este sentido, la Comisión considera
que los sistemas de protección de los derechos de los asegurados, por la especial relevancia de la materia que
resuelven, forman parte de las obligaciones estatales de creación de condiciones que aseguren la asistencia
médica en caso de enfermedades graves. La Comisión observa que el Estado no ha logrado demostrar que el
sistema de reclamos dispuesto formalmente, esté diseñado para responder a situaciones como las del presente
caso, de manera acorde con los estándares internacionales sobre los derechos a la salud y seguridad social,
incluyendo las determinaciones especiales que correspondan en cada caso frente a posibles situaciones de
extrema vulnerabilidad como la de la niña Martina.
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CIDH. Informe Violencia, niñez y crimen organizado. OEA/Ser.L/V/II., Doc. 40/15, 11 noviembre 2015, párr. 271.
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