73. En función de lo anterior, la Comisión observa que la regulación vigente permite el levantamiento del RHD a través de la causal de la cronicidad. Como se ha podido comprobar en el presente caso, el carácter crónico o no de una enfermedad puede ser difícil de determinar y comportar un margen importante de ambigüedad y discrecionalidad. Esto resulta problemático, tomando en consideración los efectos determinantes que podría tener una decisión de esta naturaleza en la salud de pacientes que precisamente requieren de la cobertura catastrófica por la severidad de su enfermedad. El propio Estado reconoció que “no existe un procedimiento único y especial que las instituciones aseguradoras puedan efectuar la declaración de una determinada enfermedad tiene el carácter de crónico”. Además, no se observa que la regulación dispusiera salvaguardas tales como la exigencia de valorar la situación en que quedaría la persona en caso de retiro del RHD y sus implicaciones en su derecho a la salud, vida e integridad personal. 74. Ahora bien, la Comisión considera que la regulación del levantamiento del RHD a partir del análisis de la Circular No. 7 no establece ningún tipo salvaguarda respecto del impacto diferenciado que esta decisión podría tener respecto de los niños y niñas, quienes se encuentran en una condición especial. En este sentido, la Comisión recuerda que recae sobre el Estado el deber de protección especial de la niñez, debido a su desarrollo progresivo a nivel físico, cognitivo, emotivo, psicológico y social102. Este deber se acentúa cuando se trata del disfrute del mayor nivel posible de salud de los niños, en virtud de su interés superior. En el presente caso, la Comisión considera que la normativa ni el sistema de reclamación muestran ningún tipo de consideración a la situación de Martina en su condición de niña. 75. Esto se vio reflejado en el caso concreto en el cual se levantó el servicio mediante una comunicación simple, invocando un peritaje médico, que incluso luego fue aclarado por el propio doctor en que él nunca concluyó en que la enfermedad de la niña Martina era crónica, sin ningún tipo de verificación adicional o determinación sobre si es que la vida, salud e integridad podrían verse afectadas por el retiro inmediato del RHD, incumpliendo su obligación de generar condiciones que aseguren el tratamiento en salud. Como se verá más adelante, la CSJ terminó convalidando esta actuación de la Isapre sin, ella misma, efectuar valoración alguna sobre la situación en que quedaría la niña Martina como consecuencia de su decisión y las posibilidades de proveerle el servicio respecto de cuya necesidad y pertinencia existía consenso médico. Esta actuación de la CSJ constituyó un incumplimiento al deber de fiscalización de las acciones de la Isapre y sus implicaciones en los derechos de una niña con discapacidad que debió ser sujeto de especial protección por parte del Estado. 76. De otro lado, la CIDH encuentra que una de las características del derecho a la salud debe ser la accesibilidad económica, que supone que los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. En este sentido, la Comisión considera que la disposición y creación de la CAEC, permitió que la niña Martina accedieran al RHD de modo asequible inicialmente, sin embargo, tras la decisión de la CSJ, no se evidencia que el Estado tomó medidas para proteger la permanencia del mencionado régimen, o compensar el impacto de la reducción de su cobertura médica, afectando la accesibilidad económica al tratamiento que por su enfermedad necesitaba, tal como se desprende de lo narrado por la parte peticionaria en cuanto a la afectación a nivel familiar del retiro del RHD. 77. En línea con lo anterior, la Comisión encuentra que el sistema de reclamos de los asegurados ante cualquier desacuerdo con la cobertura del seguro presenta una configuración estándar. En este sentido, tal como se observa en el expediente, un reclamo, por ejemplo, por cobro indebido, mantiene el mismo trámite que un reclamo sobre el retiro de un tratamiento en casos de enfermedades catastróficas a pesar del impacto que este último puede tener en la salud, vida e integridad de la persona. En este sentido, la Comisión considera que los sistemas de protección de los derechos de los asegurados, por la especial relevancia de la materia que resuelven, forman parte de las obligaciones estatales de creación de condiciones que aseguren la asistencia médica en caso de enfermedades graves. La Comisión observa que el Estado no ha logrado demostrar que el sistema de reclamos dispuesto formalmente, esté diseñado para responder a situaciones como las del presente caso, de manera acorde con los estándares internacionales sobre los derechos a la salud y seguridad social, incluyendo las determinaciones especiales que correspondan en cada caso frente a posibles situaciones de extrema vulnerabilidad como la de la niña Martina. 102 CIDH. Informe Violencia, niñez y crimen organizado. OEA/Ser.L/V/II., Doc. 40/15, 11 noviembre 2015, párr. 271. 17

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