84. La Comisión observa que en el presente caso se activaron dos procesos: la acción judicial de protección y el proceso ante la Superintendencia de Salud. La CIDH analizará la efectividad de los recursos, la motivación de dichos fallos y su relación con el interés superior de los niños y niñas. 85. La Comisión observa que la acción de protección fue interpuesta por las vulneraciones al derecho a la propiedad, a la vida y la integridad. Es decir, desde el momento en que la madre y el padre acceden al Poder Judicial, existen dificultades para el alegato directo de vulneraciones de los derechos a la salud y seguridad social analizados en este informe, dado que según el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo que corresponde a la interposición de acciones de protección sobre asuntos relacionados con el derecho a la salud, reguladas en el ordinal 9º del artículo 19, solo proceden respecto del derecho a elegir el sistema de salud; en relación con el derecho a la seguridad social regulado en el ordinal 18 del mismo artículo no procede la acción de protección. En este sentido, la Comisión no considera que la acción de protección se encontraba preparada para conocer alegatos relacionados con el derecho a salud, que en este caso sobrepasaba la revisión de condiciones contractuales. El contenido de la decisión de la CSJ, sin referencia alguna a las implicaciones de la decisión de la Isapre en el derecho a la salud y la seguridad social de la niña Martina, es un reflejo de esta situación. 86. Ahora bien, tal como el Estado ha señalado, existe un recurso especialmente diseñado para asuntos relacionados con las coberturas de las Isapres, ante la Superintendencia que precisamente incluye una etapa probatoria y audiencia, para mejor conocimiento del juez árbitro. La Comisión encuentra que efectivamente, el juez árbitro tiene la capacidad de resolver no solo en aplicación de la normativa vigente, sino que está habilitado para sentenciar con cierto margen de apreciación y en función de la sana crítica. En estos términos, la CIDH considera que si bien el proceso no está diseñado para declarar una vulneración del derecho a la salud, pues sigue en los límites del análisis contractual y el derecho a la propiedad, de la actuación procesal de la parte peticionaria, la Comisión constató que sí se prestó información y actuó prueba en relación con el derecho a la salud. En ese sentido, la Comisión observa que el resultado favorable de este recurso para Martina, se debió a la suerte de haber contado con un Juez Arbitro que en ejercicio de sus facultades discrecionales tomó en cuenta el derecho a la salud, pero no fue el resultado de un sistema diseñado adecuadamente para tales efectos. 87. En relación con la motivación de los fallos, la Comisión llama fuertemente la atención respecto de que la CSJ en una sola línea determinó de modo automático que en tanto la Isapre concluyó que la enfermedad era crónica y siendo que la cronicidad estaba estipulada en la Circular No. 7 como causal para el levantamiento del RHD, entonces correspondía confirmar tal decisión. En este extremo, la Comisión considera que el razonamiento resulta aparentemente objetivo, pues la decisión se reviste de legalidad tomando en consideración la Circular No. 7, sin embargo, de acuerdo con los estándares internacionales sobre los derechos a la salud y a la seguridad social que deben ser evaluados de manera especialmente acentuada cuando se trata de niños, niñas y personas con discapacidad, el Estado estaba llamado a analizar el caso concreto tomando en cuenta si la limitante para el RHD basándose en la cronicidad de una enfermedad resultaba compatible con el derecho a la salud y el interés superior de la niña. Igualmente, en caso de considerar ajustado a derecho el retiro de la RHD, la CSJ también estaba llamada a evaluar la situación de desprotección en que quedaría Martina y el rol del propio Estado en compensar posibles prestaciones médicas que ya no serían cubiertas por el seguro privado pero que requería frente a su situación particular de salud. Todos estos aspectos fundamentales se encuentran ausentes en la decisión de la CSJ. 88. Por otro lado, si bien el fallo de la Superintendencia, restituyó el RHD a la niña Martina, dicha decisión está basada únicamente en el costo – beneficio de su retiro para la Isapre. En estos términos, el razonamiento del Juez Arbitro se basó en que de levantar el RHD, la niña Martina, eventualmente terminaría internada en el hospital asignado por la aseguradora. En este sentido, en tanto el hospital no estaba equipado para una larga estadía, la niña Martina tendría que ser trasladada a otra institución de salud más lejana, encareciendo los costos para la Isapre, por lo que en el caso específico, el Juez Arbitro concluyó que pese a que la enfermedad de la niña Martina es crónica, era posible alejarse de lo estipulado por el Circular No. 7, y 20

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