24.
En esta línea, la parte peticionaria indicó que “el número de acciones [judiciales] presentadas
contra las Isapres que unilateralmente varían los planes de salud constituyó el principal ingreso de causas en
las Cortes de Apelaciones del país durante el año 2010, según el Informe de la Comisión Asesora Presidencial en
Salud, diciembre 2010 (…)” 12 . Asimismo, señaló que el mercado relacionado con las aseguradoras se ve
marcado por conflictos de interés, que influyen en el acceso de servicios, lo que se revela en la llamada
“integración vertical” del sistema. Según un informe incorporado al expediente “(…) en Chile las Isapre
controladoras del mercado en general forman parte de grandes holdings que albergan a las aseguradoras y
también a prestadores directos de acciones de salud, como las clínicas o laboratorios. Por ley, las Isapre tienen
el fin exclusivo de financiar prestaciones de salud, no otorgarlas ni participar en su administración. En suma,
se prohíbe la integración vertical, como una forma de impulsar la libre competencia y evitar abusos”13.
25.
De la información disponible, la CIDH no identifica un contexto de falta de regulación en
materia de salud con la generalidad expresado por la parte peticionaria. Sin perjuicio de lo anterior, del
expediente surge que ante la ocurrencia de una desavenencia entre las personas asegurados y la Isapre existe
un sistema estándar de solución de controversias previsto en Chile que se activa por acción de la persona
asegurada frente a alguna posible afectación al servicio de salud14. Asimismo, la Comisión encuentra que el
retiro de la CAEC responde a una decisión de la Isapre por la sola determinación de que la dolencia sufrida por
la persona asegurada es crónica. La Comisión encuentra que ante una situación puntual, como la de la presunta
víctima, de levantamiento de la CAEC, el asegurado tiene que recurrir a algún tipo de mecanismo contencioso
tras la terminación de la cobertura de salud.
B. Hechos del caso
1. Sobre la niña Martina, su diagnóstico y situación actual
26.
En agosto de 2006 la pareja conformada por el señor Vera y la señora Rojas adoptó a Martina
Vera Rojas cuando tenía tres meses de vida. A la edad de ocho meses la niña Vera fue diagnosticada con el
síndrome de Leigh. Según la parte peticionaria, el síndrome de Leigh es “una enfermedad neurológica de origen
genético, progresiva y degenerativa, caracterizada por lesiones en el tálamo, cerebelo, corteza cerebral y la
médula espinal. Se trata de una enfermedad que no tiene tratamiento para evitar su progresión y los pacientes
que la padecen solo pueden recibir tratamientos paliativos”15. La parte peticionaria también indicó que “los
pacientes que poseen esta enfermedad mueren mayoritariamente antes de los 6 años de edad, solo un 27%
superan la muerte temprana”, lo cual está determinado por “la aplicación de terapias kinesiológicas,
diagnósticos frecuentes y prolongados cuidados que incluyan apoyos nutricionales, terapias respiratorias,
cocteles mitocondriales, terapias que deben ser provistas por un mismo centro terapéutico”16.
27.
Según la información más reciente, la niña Martina ya perdió la audición, la visión, su sistema
motor se encuentra comprometido, respira a través de una traqueotomía y se le suministran alimentos y
medicamentos a través de una gastrostomía17. La niña Martina, junto con sus padres, reside en la ciudad de
Arica, en el norte de Chile. El señor Vera declara tener un problema de hipertensión nocturna, que le ha
generado problemas en la visión y la señora Rojas indica que la familia sufre de un estrés constante18.
12Anexo
2: Petición inicial de 4 de noviembre de 2011.
Anexo 4: Informe “La debacle financiera de Isapre MasVida y la indefensión de los usuarios del sistema de Claudia Urquieta Chavarría.
Anexo al escrito de la parte peticionara de 23 de marzo de 2017.
14 Se observa que también es posible entablar una acción de protección, la que puede ser activada por incumplimientos contractuales
relacionados con el derecho a la propiedad, aunque esta no constituye instancia definitiva, por tratarse de una “vía de emergencia” como
señaló el Estado a la Comisión en su escrito de 9 de enero de 2018.
15 Anexo 3: Escrito de la parte peticionaria de 6 de marzo de 2017.
16 Anexo 3: Escrito de la parte peticionaria de 6 de marzo de 2017.
17 Anexo 5. Informe médico del doctor Rodrigo Vargas Saavedra de 30 de septiembre de 2010. Anexo al escrito de la parte peticionara de
4 de noviembre de 2010.
18 Anexo 6. Informe psicológico de la psicóloga clínica Carola Fernández de 3 de marzo de 2016. Anexo al escrito de la parte peticionaria
de 6 de marzo de 2017.
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